Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 141 Sucre, 10 de mayo de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - Concurso de Acreedores.
PARTES: José Pedro Peinado Pérez c/ Guido Coimbra Vaca .
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 147 a 149 vta., presentado por José Pedro Peinado Pérez, contra el Auto de Vista 472 de fs. 135 y vta., pronunciado el 16 de septiembre de 2003, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso de concurso de acreedores, seguido por el recurrente contra Guido Coimbra Vaca; la concesión del mismo mediante Auto de fs. 155, los antecedentes procesales analizados para resolución y:
CONSIDERANDO: Que en el trámite del referido proceso concursal, el Juez Primero de Partido en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz, dictó el Auto de 30 de octubre de 2003 saliente a fs. 65, a través del cual dispuso no ha lugar a la solicitud de rechazo de acumulación del proceso coactivo, seguido por el Banco Unión S.A. contra Guido Coimbra Vaca y Sara Barrientos de Coimbra, a la demanda de concurso de acreedores interpuesta por José Pedro Peinado Pérez. En virtud a esta determinación la entidad bancaria mencionada, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación a fs. 87-89, que previo traslado fue confirmado por Auto de 22 de abril de 2003, habiéndose concedido alternativamente el recurso de apelación planteado.
En alzada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, considerando que el juicio coactivo señalado no se halla sujeto al cumplimiento de la orden de acumulación dispuesta por el Juez Primero de Partido en lo Civil, que tramita el concurso de acreedores, revocó el Auto apelado, dejando sin efecto la acumulación del proceso coactivo seguido por el Banco Unión S.A. contra Guido Coimbra Vaca y Sara Barrientos de Coimbra; sin costas.
Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 147 a 149 vta., interpuesto por el demandante José Pedro Peinado Pérez, denunciando que el Tribunal ad quem, de manera ultra petita, resolvió el recurso de apelación planteado por el representante del Banco Unión S.A. contra la resolución de 30 de octubre de 2002, puesto que ésta, en ninguna de sus partes dispone la acumulación del proceso coactivo de referencia a la demanda de concurso de acreedores. Asimismo, puntualiza que el recurso de reposición fue planteado extemporáneamente por los representantes del Banco Unión S.A.
Por otro lado señala que la co deudora Sara Barrientos de Coimbra, no fue notificada con el Auto de admisión de la demanda, sin embargo, se le notificó con el Auto de reposición del mismo, incurriéndose en una errónea aplicación del art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), 247 y 128 del Código de Procedimiento Civil (CPC), implicando la nulidad de obrados. Finalmente indica que en el proceso coactivo referido, no hubo remate ni adjudicación, estando pendiente de trámite dichos actuados, sin embargo el Tribunal de alzada entiende que el referido proceso ha concluido en todas sus etapas, no quedando pendiente de trámite ningún acto procesal, razón por la que determinó que no corresponde la acumulación del proceso coactivo a la demanda de concurso de acreedores.
CONSIDERANDO: Que, la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo a través de los A.S. 200 de 8 de agosto de 2000, 72 y 74 de 5 y 7 de abril de 2005 respectivamente, entre otros, ha establecido que: "los concursos de acreedores, sean necesarios o voluntarios, se constituyen por la acumulación concurrente de procesos ejecutivos por orden judicial seguidos a un deudor para el cobro de obligaciones debidas a diferentes acreedores, o sea que dicho de otra manera es un juicio ejecutivo con sujetos múltiples".
"El hecho de que un juicio ejecutivo simple se convierta en un proceso con sujetos múltiples no cambia en absoluto la naturaleza del proceso y consiguientemente, continúan aplicándose las normas que rigen para esta vía judicial y en especial el art. 31-II de la L Nº 1760 llamada de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, que no admite casación debido a que el último recurso en juicio ejecutivo se limita solo a la apelación".
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