Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 141 Sucre 16 de mayo de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Efraín Coca Carrillo y otro.
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: el recurso de casación de fs. 280 a 281 y vlta. interpuesto por Efraín Coca Carrillo, impugnando el Auto de Vista de 12 de junio de 2002 de fs 268 a 269 y vlta. pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra Efraín Coca Carrillo y Juan Mauricio Cuba Vargas, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, los requerimientos fiscales de fs. 286 a 287 y 291 a 293, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la sentencia de fs. 245 a 246 y vlta. declara a Efraín Coca Carrillo y Juan Mauricio Cuba Vargas, autores del delito de tráfico de sustancias controladas sancionado por el Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándolos a la pena de 12 años de presidio a cumplirse en la cárcel pública de esa ciudad, al pago de 500 días multa, a razón de Bs. 1.- por día, más costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado, que serán averiguados en ejecución de sentencia con sujeción a la previsión contenida en el art. 71 inc. b) de la Ley 1008, dispone la confiscación definitiva de sus dos vehículos incautado: la camioneta marca GMC-C20, con placa Nº SEN-540 y la vagoneta marca Toyota Corona con placa Nº ARK-721 de fs. 13, los que serán rematados en subasta pública, cuyo producto será destinado en favor del CONALTID, de la misma forma el teléfono celular marca Ericsson y el dinero en la suma de Bs. 690. La sentencia pronunciada es confirmada en todas sus partes, en apelación.
Que contra el mencionado Auto de Vista pronunciado en fecha 12 de junio de 2002 cursante de fs. 268 a 269 y vlta. dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Efraín Coca Carrillo interpone el recurso de casación de fs. 280 a 281 y vlta., denunciando la violación del Art. 8 del Código Penal, argumentando que el vehículo incautado no es de su propiedad, que él no tiene antecedentes negativos de ninguna clase, y que, por lo tanto su conducta debió ser tipificada como tentativa de tráfico.
CONSIDERANDO: que del análisis de los antecedentes adjuntados al proceso, se desprende que el Tribunal ad quem, al confirmar la sentencia de primer grado, de modo alguno incurrió en la violación o quebrantamiento del Art. 8 del Código Penal acusado como infringido por el co-procesado Efraín Coca Carrillo, menos efectuó una interpretación errónea de las normas legales, toda vez que, en la especie, se advierte que el Tribunal de instancia hizo uso de la facultad que le confieren los Arts. 135, 243 y 290 del C.P.P., de apreciar, con prudente arbitrio y en su conjunto, los elementos acumulados al proceso, los hechos probados en contra o en favor de los procesados y en sujeción a lo previsto en el Art. 48 de la Ley 1008, calificó el delito y fijó la pena, previa consideración de la mayor o menor gravedad del hecho, con razonamiento lógico y aplicando un criterio justo en la resolución que impugna; máxime, si con relación al recurrente se establece:
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