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TSJ

AS/0141/2006

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2006Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario sobre reconocimiento de preexistencia de unión conyugal libre y ruptura
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 141 Sucre, 28 de Julio de 2006

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre reconocimiento de preexistencia de unión conyugal libre y ruptura

PARTES : Marcelina Chirino Vda. de Maldonado c/ Teodoro Chambi Zarate

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares

VISTOS: El recurso de casación de fs. 191-195, deducido por Marcelina Chirino contra el Auto de Vista No. 293, fs. 188-189, de 3 de junio de 2005, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reconocimiento de preexistencia de unión conyugal libre o de hecho y ruptura, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que el referido proceso concluyó con la sentencia cursante a fs. 174-176 vta., pronunciada el 15 de noviembre de 2004, por el Juez de Partido y Sentencia de Portachuelo de la provincia Sara e Ichilo del departamento de Santa Cruz, que declaró probada la demanda y la preexistencia de unión conyugal entre los litigantes, así como su ruptura, de igual modo, reconoció el derecho de copropiedad respecto del lote de terreno adquirido dentro de esa unión y sus mejoras, ubicado en la junta vecinal "Barrio 24 de junio" de la localidad de Yapacaní, debiendo en ejecución de sentencia procederse a su división.

Deducida la apelación por el demandado, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista No. 293 de 3 de junio de 2005, fs. 188-189, revocó la sentencia apelada sin costas. En tal virtud, la demandante formuló recurso de casación en el fondo conforme consta a fs. 191-195 de obrados.

En la referida acción, acusó la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), además, que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias y que en el memorial de apelación no se realizó la exposición de los agravios sufridos, habiéndose limitado a pedir la nulidad del ofrecimiento de prueba de cargo sin tomar en cuenta la previsión del art. 382 del CPC.

Por otro lado, señaló que se interpretaron erróneamente los arts. 140, 370 y 379 del CPC, toda vez que ofreció sus pruebas dentro de los cinco días previstos por el art. 379 del procedimiento citado y la disposición del término común establecido por el art. 140 del CPC, rige estrictamente para la apertura y vigencia del término probatorio a partir de la última notificación a las partes con el Auto de relación procesal. Con esos argumentos, concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde resolver el mismo en base a la normativa invocada y los antecedentes constantes en el expediente, a tal efecto corresponde señalar:

Que, cuando se aduce la infracción del art. 236 del CPC, en relación al art. 227 del mismo cuerpo legal, la existencia de disposiciones contradictorias en la resolución impugnada o la errónea aplicación de las normas procesales, debe interponerse el recurso de casación en la forma, toda vez que, lo que se denuncia, importa la existencia de errores in procedendo, a cuya consecuencia se deben anular obrados, por lo tanto, estos aspectos no corresponden ser analizados a través del recurso de casación en el fondo, como ha planteado el recurrente, por tener una naturaleza jurídica diferente a la del recurso de casación en la forma.

En este contexto, ameritaría que la acción extraordinaria planteada sea declarada improcedente; empero, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, en concordancia con los arts. 90 y 252 del adjetivo civil, otorgan a los Tribunales y Jueces de alzada, respecto de los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, la obligación de revisar los procesos de oficio, a fin de determinar si se observaron los plazos y leyes que norman su tramitación y conclusión, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o si corresponde disponer la nulidad de obrados.

En virtud a las atribuciones descritas y efectuada la revisión de antecedentes corresponde señalar que el Tribunal Supremo a través del AS No. 75 de 7 de abril de 2005, estableció la siguiente jurisprudencia: "...de acuerdo a la norma prevista por el art. 379 del CPC, las partes deben proponer sus pruebas por escrito dentro de los cinco días primeros de la notificación con el auto que fije los hechos a demostrarse, entendiéndose de la ratio legis de la referida norma, que el término ahí consignado, no es un término común a las partes, sino que es individual, puesto que corre, para cada una de ellas, desde el momento en que han sido notificadas con el Auto de relación procesal, por el contrario, debe entenderse que los plazos comunes a las partes, corren a partir del día siguiente hábil de la última notificación efectuada, esto, con la finalidad de uniformar el plazo asignado por ejemplo en el periodo probatorio que se fija en la relación procesal a efectos de la producción de la prueba propuesta, así está establecido en la norma prevista por el art. 140.II del código adjetivo".

Consiguientemente, el Tribunal Supremo haciendo una interpretación sistematizada y armónica de las normas anteriormente citadas, ha establecido que el término para la proposición de la prueba, debe computarse de manera individual para cada una de las partes desde el momento de su notificación con el Auto de relación procesal (5 días), en tanto que el término o plazo establecido por el art. 370 del CPC, en relación a lo dispuesto por el art. 140.II del mismo cuerpo legal, referido al periodo de prueba (no mayor de 10 ni menor de 50 días), debe ser entendido como un plazo común a las partes cuyo cómputo se inicia, precisamente, desde la última notificación con el auto de relación procesal.

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Datos del proceso

Demandante
Marcelina Chirino Vda. de Maldonado
Demandado
Teodoro Chambi Zarate
Proceso
Ordinario sobre reconocimiento de preexistencia de unión conyugal libre y ruptura
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2006AS/0141/2006Fuente oficial