Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 141 Sucre 22 de abril de 2006
DISTRITO : La Paz
PARTES : Ministerio Público y otras c/ Javier Alfredo Machicado
Rodríguez. Homicidio y tentativa de homicidio.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 457 a 464 interpuesto por Javier Alfredo Machicado Rodríguez impugnando el Auto de Vista número 732 de 1º de diciembre de 2004 de fojas 425 a 428, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público, Silvia Pastora Tejada Villafuerte Viuda de López, y Silvia Martínez Saavedra contra el recurrente, por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, previstos y sancionados por los artículos 251 y 8º del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 4 de la ciudad de La Paz falló declarando a Javier Alfredo Machicado Rodríguez absuelto de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio incursos en los artículos 251 y 8º del Código Penal, disponiendo su inmediata libertad y cesación de todas las medidas cautelares personales y reales, condenando con costas a la parte acusadora. La referida resolución fue objeto de apelación restringida, recurso que fue resuelto por Auto de Vista de fojas 425 a 428 admitiendo y declarando procedente al mismo, siendo imposible reparar la inobservancia o errónea aplicación de la Ley anuló la sentencia en su totalidad ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia. El indicado auto fue recurrido de casación, recurso que fue admitido por el Auto Supremo de fojas 471 a 473.
CONSIDERANDO: que Javier Alfredo Machicado Rodríguez recurre e impugna el Auto de Vista Nº 732/04, manifestando:
Que el Tribunal de Alzada esgrimiendo el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal señala que fueron vulnerados los artículos 169 numerales 1, 3 y 4, 370 y otros preceptos de la Ley Nº 1970, consiguientemente, anuló la sentencia y ordenó la reposición del juicio sin especificar los actos que infringieron a las normas mencionadas, esta falta de fundamentación infringió el artículo 124 del indicado Código adjetivo, artículo 116-VI de la Constitución Política del Estado y artículo 1 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 401 de 18 de agosto de 2003 que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado debido a la falta de fundamentación; y, el Auto Supremo Nº 104/2004 y 654/2004 que se refiere, según el recurrente, a la protección in extenso de las garantías del debido proceso.
Que el Tribunal de Alzada indica, que no ha cumplido el artículo 342 de la Ley Nº 1970, pretendiendo que se califique el tipo penal en el auto de apertura; esta resolución no es susceptible de recurso alguno, por lo tanto no puede abrir competencia un Tribunal de Apelación ni por mandato del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, además la supuesta infracción debería ser observada oportunamente; al respecto invoca el Auto Supremo Nº 99/02 de 14 de marzo de 2002 que a la letra dice: "el querellante en la instancia previa, en ningún momento ha efectuado reclamo alguno de saneamiento y menos ha hecho protesta de recurrir, inobservando lo dispuesto en el art. 407 del CPP"; en consecuencia, el Tribunal de alzada ha vulnerado el artículo 16 II de la Constitución Política del Estado.
Por otro lado, la resolución recurrida menciona "que no consta el acta de inspección ocular y consiguiente reconstrucción, ni tampoco cursa la conclusión ni de la defensa, menos lo manifestado por el imputado ni las víctimas, que tampoco existe réplica y duplica ni el cierre de los debates", en consecuencia, la resolución impugnada no se adecua a lo previsto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003 donde se manifiesta: "El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del
Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación".
Finalmente, el Auto de Vista recurrido hace referencia a un pedido de complementación y enmienda solicitada por el Ministerio Público, cuando éste no interpuso recurso de apelación restringida; en consecuencia, de manera reiterada se ha infringido el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal al resolver un punto no reclamado, violando el artículo 16 II de la Constitución Política del Estado.
Mostrando 14 de 28 parrafos.