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TSJ

AS/0141/2006

Tribunal Supremo de Justicia
1 de junio de 2006Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 141 Sucre, 1 de junio de 2006

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Freddy Zambrana Espinoza c/ José Antezana Cornacchia

Falsedad Material e ideológica

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VISTOS: que José Antezana Cornacchia, con la permisión que le confiere el artículo 422 del Código de Procedimiento Penal, demanda de fojas 67 a 87, la revisión de la sentencia ejecutoriada, Nº 23/2003 de 28 de julio de 2003, dictada por el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de La Paz, dentro del fenecido proceso penal que por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado seguido por Freddy Zambrana Espinoza ante el retiro de acusación realizado por el Ministerio Público, sus antecedentes procesales y

CONSIDERANDO: que, del contenido del recurso interpuesto y la prueba acompañada, el recurrente refiere que:

1.- La resolución impugnada hubiera cobrado plena ejecutoria, mediante un particular procedimiento de notificación con el Auto Supremo en persona ajena a él y con el decreto de cúmplase de fecha 29 de diciembre de 2004 en tableros de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, situación tal que se contrapondría a la norma legal prevista por el artículo 163 del Código de Procedimiento Penal, extremo que acarrearía la nulidad absoluta de dicha notificación, requisito formal, sin embargo, para la tramitación del recurso de revisión extraordinaria;

2.- El recurrente señala como fundamentos de fondo del recurso:

a) La personería del acusador particular y querellante- heredero de la víctima fallecida- a efecto de la prosecución del proceso por que el Ministerio Público retiró su acusación, habiendo éste presentado la querella y tramitado el proceso de forma particular.

b) Que aparentemente el órgano jurisdiccional en todas las etapas del proceso, así como en el Recurso de Casación, habría sido ilegalmente influido por el acusador particular para imprimir celeridad y realizar acciones que atentan a sus intereses;

c) Que no se habrían considerado los incidentes de falta de acción, y litispendencia planteados en el juicio oral;

d) De igual forma, no se habría considerado la extinción de la acción penal, que hubiera ocurrido días antes de su notificación con el Auto Supremo que disponía la inadmisibilidad de su Recurso de Casación;

e) Que él, en su calidad de abogado y acusado, debió ser sometido previamente a un proceso disciplinario a efecto de su licenciamiento en el Colegio de Abogados de su Distrito Judicial, conforme el artículo 43 de la Ley de la Abogacía, para hacer procedente su juzgamiento en la vía ordinaria;

f) Afirma que en el caso de Autos, existirían dos imputaciones por el mismo hecho, una de fecha 6 de noviembre de 2001 y posterior al sobreseimiento en dicho proceso, una nueva imputación por el mismo hecho de fecha 21 de febrero de 2002;

g) Que, el ahora recurrente, antes de que se dicte sentencia, habría interpuesto Amparo Constitucional siendo notificado el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Cochabamba con el mismo, un día antes de dictarse sentencia, quedando en suspenso su competencia, por lo tanto habría actuado sin competencia al dictar resolución;

h) Que, los jueces de instancia, habrían adecuado su conducta procesal al tipo penal de prevaricato, al vulnerar los artículos 153 y 173 del Código de Procedimiento Penal;

i) Que el recurrente habría depositado en su integridad e incluso en demasía el dinero que en calidad de depósito judicial se la habría encomendado;

Alegando en consecuencia, que se habrían vulnerado los artículos 16, 31, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado, 27, 29, 133, 160, 163 inciso 1), 2) y 3), 164, 166 numeral 1), y 308 del Código de Procedimiento Penal, 153 y 173 del Código Penal, 30 de la Ley de Organización Judicial, y 8, 24 y 25 del Pacto Internacional de San José de Costa Rica, además de incurrir en inobservancia de la Jurisprudencia Constitucional en las Resoluciones, Sentencia Constitucional 1036/02-R, 0104/2003-R y 0101/2004-R.

Adicionalmente argumenta en los otrosíes del recurso: que la prueba del proceso hubiera sido obtenida en violación de sus derechos y garantías; acompañando prueba en copias legalizadas y señalando asímismo, como otras pruebas, los 2 cuerpos de los que constaría el presente proceso en su etapa preparatoria, los diez cuerpos del juicio oral, la apelación y casación del mismo, los tres cuerpos del juicio civil que se encontrarían en el Juzgado 10mo. de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pidiendo se realice una auditoria procesal, con la intervención en calidad de peritos, de los doctores Ernesto David Pereira, Osvaldo Baya Clavijo y José Bustamante Perez.

CONSIDERANDO: que los requisitos de procedencia del recurso extraordinario de sentencia, se encuentran claramente establecidos en la norma adjetiva penal, al tratarse de un nuevo proceso, de ahí que el Artículo 421 del Código de Procedimiento Penal señala: que procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado. De dicho antecedente legal y de la doctrina, se entiende que la "Revisión de Sentencia" es una NUEVA acción impugnatoria, que no ataca la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in indicando e in procedendo), y que por su particular naturaleza, cual es someter a revisión la Cosa Juzgada, requiere para su procedencia, que el recurso no sólo se sustente en la manifestación y posible existencia de causales o motivos que pudieran invalidar la sentencia, sino que los mismos se sustenten materialmente en hechos previamente acreditados y que demuestren que la sentencia cuya revisión se pide, es totalmente injusta, contraria a la ley, debiendo para el efecto demostrar las causas establecidas en el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que, del examen del recurso que se analiza, se establece que el recurrente fue condenado a la pena de reclusión de 4 años a cumplir en el penal de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba, resolución a la que recurrió en todas las instancias legales, incluso a las de Amparo Constitucional, manteniéndose incólume, habiendo cobrado plena ejecutoria.

Que sin embargo, con relación a los motivos que expone como fundamento del recurso, se evidencia que aquellos que pueden ser materia del presente recurso, (artículo 421 del Código de Procedimiento Penal), deben ajustarse a los siguientes casos:

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Datos del proceso

Demandante
Freddy Zambrana Espinoza
Demandado
José Antezana Cornacchia
Tribunal Supremo de Justicia1 de junio de 2006AS/0141/2006Fuente oficial