Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 141
Sucre, 29 de enero de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Hugo Donaire c/ Prefectura del Departamento de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 148-149, interpuesto por Juan Aramayo Aramayo, en representación de Hugo Donaire, contra el auto de vista de 3 de abril de 2006, (fs. 139), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso laboral sobre pago de bono de antigüedad y otros seguido por el indicado recurrente, en representación de Hugo Donaire, contra la Prefectura del Departamento de Tarija, como ex-propietaria de Industrias Agrícolas Bermejo, la respuesta de fs. 158-159, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 18 de noviembre de 2005, (fs. 118-119), declarando improbada la demanda e improbada la excepción de prescripción, sin costas.
En grado de apelación formulada por el apoderado del actor (fs. 123-124), mediante el auto de vista indicado de 3 de abril de 2006, (fs. 139), se confirma parcialmente la sentencia, con la modificación de declarar no estar abierta la competencia del Tribunal para decidir sobre la prescripción en base a derechos inexistentes.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el apoderado del demandante (fs. 148-149), refiriendo que se incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por contener el fallo recurrido, disposiciones contradictorias, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, porque no se consideraron los documentos de fs. 30 y 33, que demuestran la existencia de la relación laboral continua desde el 1º de junio de 1.972 al 31 de diciembre de 1992, con contrato transitorio y en forma permanente desde el 1º de enero de 1993 al 31 de agosto de 1998, circunstancia que no habría sido considerada porque no se interpretó adecuadamente los hechos expuestos en la demanda. Por último alega que se citó en el auto de vista, el art. 367 del Cód. Pdto. Civ., que se refiere a las costas, mientras que en la alzada se solicitó la aplicación del art. 347 del mismo Código adjetivo, por la confesión hecha a tiempo de responderse a la demanda.
Concluyó solicitando que este Tribunal emita Auto Supremo, casando el auto de vista recurrido, declare probada la demanda con costas.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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