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TSJ

AS/0141/2008

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2008Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Compulsa.
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 141

Sucre, 28 de mayo de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Compulsa.

PARTES: Hernán Vega Oporto c/ Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 37-39 vta., interpuesto por Hernán Vega Oporto en representación del Director Ejecutivo de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (Ex FONVIS en Liquidación), contra al Auto de Vista de 11 de abril de 2008, cursante a fs. 17, por el que se negó la concesión del recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista Nº 031/08-SSA-I de 1 de febrero de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Andrés F. Aguilar y otros contra el FONVIS en liquidación, ahora compulsante, los antecedentes de la materia y:

CONSIDERANDO I: Que Hernán Vega Oporto en representación del Director Ejecutivo de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (Ex FONVIS en Liquidación), interpuso recurso de compulsa a fs. 37-39 alegando que en la demanda social seguida por Andrés F. Aguilar y otros contra la entidad que representa, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, mediante auto de 11 de abril del 2008, negó la concesión del recurso de casación interpuesto por el Director General Ejecutivo de la Unidad de Titulación del FONVIS en Liquidación, contra el auto de vista que resolvió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, declarando la ejecutoria de la referida resolución de vista y disponiendo la devolución de obrados al juzgado de origen, con los argumentos de que el aludido recurso de casación fue presentado de manera extemporánea.

Añade, que el art. 210 del Código Procesal de Trabajo dispone que el recurso de nulidad debe ser interpuesto en el término fatal de 8 días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista; por su parte, el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de casación se interpondrá en el plazo fatal e improrrogable de 8 días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia. En ambos casos -alega- se determina el plazo por días y no de momento a momento o por horas desde la notificación, por lo que, aplicando los arts. 1486 y 1488 del Código Civil, el cómputo del tiempo y de los plazos debe hacérselo por días, circunstancia concordante con lo establecido en el art. 140 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo en definitiva, que los plazos procesales empiezan a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva y vencen el último momento hábil del día respectivo según el art. 142 (no indica el cuerpo legal al que pertenece dicha norma).

Sustentando sus acusaciones, citó las Sentencias Constitucionales 1583/2003 y 1227/2005-R, en las que se estableció que los plazos procesales determinados por días, comienzan a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencen a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.

Con estos fundamentos y alegando que el recurso de casación interpuesto por su mandante fue presentado dentro del término previsto por ley, solicitó se declare legal la presente compulsa, librándose la respectiva provisión.

CONSIDERANDO II: Conforme con la previsión del art. 283 del Código Procesal citado, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos:

1) Por negativa indebida del recurso de apelación;

2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y

3) Por negativa indebida del recurso de casación.

En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos. Esto quiere decir, que el tribunal compulsado sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, a saber:

1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término;

2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario; y,

3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255; este último complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.

CONSIDERANDO III: En la especie, el argumento del tribunal ad quem para negar la concesión del recurso extraordinario de casación, es la reserva legal del art. 262.1) del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la resolución de vista impugnada a través del recurso extraordinario de casación, fue presentada fuera del término de 8 días previsto en el citado art. 210 del adjetivo laboral, concordante con lo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Hernán Vega Oporto
Demandado
Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz.
Proceso
Compulsa.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2008AS/0141/2008Fuente oficial