Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N ° 141 Sucre, 7 de mayo de 2009
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario-Divorcio.
PARTES: María de los Ángeles Nasica Azogue c/ Roberto Rivas Castro
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 826 a 831 interpuesto por María de los Ángeles Nasica Azogue, contra el Auto de Vista Nº 363/2006 de 25 de agosto, cursante a fs. 818-819, y contra el auto complementario Nro. 170/2006 de 2 de septiembre de fs. 824, pronunciados ambos por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por la recurrente contra Roberto Rivas Castro; la respuesta de fs. 844-847, el auto concesorio del recurso de fs. 848, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez Sexto de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz emitió la Sentencia Nº 16/2006 de 23 de febrero, cursante a fs. 787-790, por la que declara probada la demanda de fs. 13-14, en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que une a Roberto Rivas Castro y María de los Ángeles Nasica Azogue, reservando la partición de bienes a ejecución de sentencia, mantiene vigente la tenencia provisional de los menores Lucas Gabriel y María Belén Rivas Nasica a favor de la madre, así también el monto de Bs. 2.000.- en calidad de asistencia familiar que deberá abonar el demandado y, finalmente, deja sin efecto las anotaciones preventivas ordenadas.
Apelada la sentencia por María de los Ángeles Nasica Azogue, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 363/2006 de 25 de agosto, cursante a fs. 818-819, revoca parcialmente la sentencia y la parte pertinente de la providencia aclaratoria de 6 de marzo de 2006 de fs. 795 y, deliberando en el fondo, declara que existen bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales que se detallan en el punto 3 del Auto de Vista; asimismo, mediante Auto complementario Nro. 170/2006 de 2 de septiembre de fs. 824, a solicitud del demandado, declara que el vehículo motorizado marca Suzuki con placa de control Nro. 647-XCP forma parte de la comunidad de gananciales y por tanto es sujeto de partición.
Dichas resoluciones dieron lugar al recurso de casación en el fondo que se analiza, en el que se acusa 1. "violación e interpretación errónea de los arts. 101 y 102 del Código de Familia, porque en la apreciación de las pruebas de cargo se ha incurrido en error de derecho", por lo siguiente:
a) Dice que la argumentación del numeral 4 del Primer (único) considerando, viola flagrantemente las normas contenidas en los arts. 101, 102 y 113 del Código de Familia por cuanto desconoce la calidad de bienes gananciales a inmuebles adquiridos en vigencia del matrimonio, como son las parcelas Nros. 181, 36, 38, 179, 178, 177, 33, 29, 31 y 30 todas ubicadas en el cantón El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, adquiridas de diferentes propietarios y cuya documentación adjuntó a fs. 564-597 en calidad de prueba dentro de la vigencia del término probatorio, la misma que no fue objetada ni tachada oportunamente por el demandado. También afirma que ilegalmente y de manera errada se argumenta que el inmueble ubicado en la U.V. Nro. 2, Manzana Nro. 11 de 152 metros cuadrados fue adquirido por el demandado antes de contraer matrimonio, cuando en realidad es un bien ganancial adquirido dentro de la vigencia del matrimonio y que conforme consta por el certificado alodial de fs. 186, mediante documento privado reconocido de 6 de abril de 1995, su esposo Roberto Rivas Castro transfirió dicho inmueble a su madre Rómula Castro Cuéllar, misma que registró preventivamente su derecho en los asientos B-1 y B-2 de la Matrícula 7.01.1.99.0043372; continúa diciendo que, mediante documento privado reconocido de 29 de diciembre de 1999 que cursa de fs. 39 a 42, su esposo y la madre de él, de común acuerdo, dejaron sin efecto y sin valor legal alguno la transferencia antes mencionada, aclarando que queda como único y absoluto propietario Roberto Rivas Castro a cambio de $us. 60.000.- a favor de Rómula Castro Cuéllar, dinero que fue cancelado conforme consta de fs. 39 a 41 y fs. 45 a 46 y que sobre dicho inmueble se hicieron mejoras y construcciones por el valor de $us. 4.750.- según consta de la declaración jurada prestada por Francisco de Paula Flores Sanz cursante a fs. 601, con la aclaración, a fs. 603, de que fueron los esposos Roberto Rivas Castro y María de los Ángeles Nasica de Rivas los que cancelaron por las mejoras y construcciones realizadas; es decir que -afirma- dicho inmueble fue adquirido dentro de la vigencia matrimonial y de ninguna manera el mismo constituye bien propio del demandado.
b) Que no se ha mencionado como bien ganancialicio el inmueble ubicado en la U.V. Nro.140, Manzana Nro. 59, lote Nro. 9, no obstante que ofreció pruebas documentales a fs 46, 428, 429 a 430, 431 y 432 por las que consta que su esposo se encuentra en posesión del lote Nro. 9, U.V. Nro. 140, Manzana Nro. 59, desde el 4 de marzo de 1999 y que en dicho terreno construyeron una vivienda que tiene un valor de $us. 28.000.-
c) Expresa que en los autos de vista recurridos tampoco se ha mencionado como bien ganancial las mejoras y construcciones edificadas en el inmueble ubicado en la Avenida Brasil Nro. 686, U.V. Nro. 21, Manzana Nro. 19, no obstante que presentó como prueba los instrumentos públicos de fs. 601 y 602, mediante los cuales el constructor Francisco de Paula Flores Sanz prestó declaración jurada manifestando que edificó construcciones y remodelaciones en dicho inmueble para los esposos Roberto Rivas Castro y María de los Ángeles Nasica de Rivas por un monto de $us 19.600.-.
2. Acusa, también que "los autos de vista recurridos han sido dictados fuera de los límites fijados por el art 236 del Código de Procedimiento Civil, puesto que resuelven sobre aspectos no comprendidos en la apelación de fs. 798 a 799, en esta forma se ha incurrido en la nulidad prevista por el art. 254-1 y 4 del Código de Procedimiento Civil, aspecto de orden público y de cumplimiento obligatorio por mandato imperativo del art. 90 del mismo cuerpo de leyes y que debe considerarse de oficio, como manda el art. 252 del mismo"
Concluye el recurso solicitando se dicte auto supremo casando el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se declaren bienes gananciales, los siguientes: a) el inmueble ubicado en calle Chiquitos Nro. 86 (antes calle Tumusla), U.V. Nro. 2, Manzana Nro. 11, Zona Nor-Este con una superficie de 152 metros cuadrados; b) Edificaciones y remodelaciones realizadas en el inmueble ubicado sobre la Avenida Brasil Nro. 686, U.V. Nro. 21, Manzana Nro. 19, con un valor de $us. 19.600.-; c) Las parcelas rústicas ubicadas en el cantón El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz; d) Lote Nro. 9, U.V. Nro. 140, Manzana Nro. 59, Barrio 21 de Enero Sur; disponiendo que dichos bienes sean partidos y divididos en ejecución de sentencia conjuntamente los otros bienes gananciales detallados en el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II.- Qué, así resumido el recurso de casación, queda establecido, concretamente, que: 1) Se acusa la violación de los arts. 101, 102 y 113 del Código de Familia por la no inclusión de determinados bienes en la comunidad de gananciales que debieron ser divididos entre ambos esposos; y 2) Se pretende la nulidad de obrados por haberse dictado los autos de vista recurridos fuera de los límites del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En ese marco, corresponde ingresar al análisis de los fundamentos expresados en el recurso y de los antecedentes procesales, empero, previamente, consideramos pertinente referir -respecto a la prueba y su valoración- lo expresado por este Tribunal Supremo mediante A.S. Nro. 271 de 28 de mayo de 2007, que a la letra dice "... conviene también precisar que en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo con Couture, que las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. En consecuencia, el juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecional o arbitrariamente".
"Lo anteriormente expuesto encuentra su respaldo dentro de nuestra normativa en lo previsto por el art. 1286 del Código Civil que a la letra dice: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio". En coherencia con esta disposición sustantiva, el art. 397 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo I establece que: "I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica"."
En el contexto precedente expuesto, ingresando al análisis y consideración de los fundamentos del recurso, se tiene.
1.- a) En cuanto a las parcelas rústicas ubicadas en el cantón El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, la prueba documental presentada por la recurrente de fs. 564 a 597, tal como lo determinó el tribunal de apelación, no es idónea para demostrar, primero, el derecho propietario que se arguye y, segundo, la condición de bienes gananciales sujetos a división y partición, toda vez que no reúne las condiciones exigidas por ley que le otorguen la validez y fuerza probatoria necesaria, puesto que se trata de fotocopias simples sin legalización por autoridad competente, por tanto sin valor probatorio alguno. Al respecto cabe recordar que el art. 1311 del Código Civil establece que "Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente...". Por otro lado, el Certificado de fs. 63, mencionado por la recurrente, tampoco representa el medio idóneo para probar el derecho propietario de Roberto Rivas Castro sobre dichas parcelas de terreno.
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