Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 156/04
AUTO SUPREMO Nº 141 - Contencioso Tributario Sucre, 30 de abril de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Rene Ernesto Hug Speck c/ Administración Regional de Impuestos Internos La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 114-116, interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavides, Gerente Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 147/04 de 21 de mayo de 2004 (fs. 107), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario que sigue René Ernesto Hug Speck, contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fs. 128-129, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de La Paz, emitió la Sentencia Nº 55/2000 de 6 de noviembre de 2000 (fs. 56-66), declarando probada en parte la demanda deducida a fs. 5-13, interpuesta por Ernesto Hug Speck, y por lo tanto se rectifica la Resolución Determinativa LP 200 Nº 000031 de 24 de marzo de 1997 a la suma de Bs. 987.- más la multa por el 50% por evasión.
En grado de apelación deducida por la entidad demandada, por Auto de Vista Nº 147/04 de 21 de mayo de 2004 (fs. 107), se confirma parcialmente la Sentencia Nº 55/2000 de fs. 56-66, dictada por el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de La Paz, modificando la R.D. Nº 000031 de 24 de marzo de 1997 a Bs. 1.099, monto sobre el cual debe calcularse los accesorios de ley, debiendo descontarse la suma de Bs. 1.729, cancelados por el sujeto pasivo mediante Form. 6015 de fs. 84 de obrados, de acuerdo al detalle inserto.
Que, contra el mencionado auto de vista, la administración demandada, invocando los arts. 250 y 253 inc. 1) y 3), interpone recurso de casación en el fondo (fs. 114-116), acusando -en lo que respecta al IVA- la supuesta violación de la Resolución Administrativa Nº 05-506-92 de 30 de octubre de 1992 en su art. 9 inc. b), señalando que en el marco de dicha disposición legal no le corresponde al contribuyente el reconocimiento de crédito fiscal de las facturas que no consignan el nombre o razón social porque no es consumidor final, estatus que sólo asiste a las personas naturales que utilizan definitivamente el bien, es decir que no lo revenden como en el caso de los repuestos que si revende el actor.
De igual manera denuncia la violación de los arts. 38 y 37 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986 en lo referente al IRPE, cuyo texto transcribe, señalando que se puede "acotar que el contribuyente tenía vinculación directa como persona natural, con su carácter comercial" lo que no tomó en cuenta el Juez a quo al momento de emitir el fallo, constituyendo también violación de los arts. 57 y 58 de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986.
Agrega que el auto de vista recurrido al establecer la conducta del contribuyente como evasión fiscal estaría aplicando indebidamente el art. 114 del Cód. Trib., señalando que en el presente caso los reparos determinados por la administración tributaria no fueron efectuados porque el contribuyente no hubiera efectuado las retenciones de ley tampoco el contribuyente ha omitido el pago de los tributos, pues el demandante presentó sus declaraciones juradas pero lo que no realizó fue declarar la totalidad de sus ingresos, omitiendo deliberadamente circunstancias que influyen en la determinación de su obligación tributaria, como ser no incluir en su Registro de Cuenta de Inventarios los accesorios de vehículos que utiliza, por lo tanto está cometiendo delito de defraudación.
Finalmente indica que el auto de vista Nº 147/04 al confirmar la sentencia dejando sin efecto los reparos efectuados al IRPE, incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, pues el inmueble en el que el contribuyente desarrolla sus actividades, taller mecánico Volks Auto Motors, se convierte en factor de producción que genera lucro, por tanto el contribuyente cumpliendo con el art. 142 inc. 1-e) del Cód. Trib., debió declarar la total conformación de su patrimonio, hecho que jamás se realizó como dice demostrar a fs. 52, habiendo el contribuyente cancelado el impuesto a los inmuebles urbanos por el terreno que ocupa en su taller lo que demuestra que dicho bien forma parte de su patrimonio , por lo tanto le genera ingreso, porque no paga una renta de la utilización del espacio físico de su taller conformándose en parte principal de negocio del contribuyente.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda y por tanto firme y subsistente la R.D. Nº 00031/97 tanto en lo que se refiere al tributo omitido como en lo concerniente a la calificación de la conducta como defraudación.
CONSIDERANDO II.- Que, de la revisión de obrados en función del recurso de casación interpuesto, se desprende que no es evidente que el auto de vista hubiera violado las normas acusadas en el recurso, por cuanto, los jueces de grado a su turno han ajustado su decisión a las disposiciones legales que rigen los impuestos objeto de la fiscalización y a las pruebas aportadas al proceso por las partes.
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