Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 141
Sucre, 16 de junio de 2.009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Rosario Vásquez Solíz c/ . Senasir
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 141-142 y 146-148, interpuestos por Luis Alberto Orellano Valenzuela, Director General Ejecutivo interino del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) y por la asegurada Rosario Vásquez Solíz, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 079/2007-SSA-II de 22 de marzo de 2007 (fs. 139 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Rosario Vásquez Solíz contra el SENASIR, el auto que concede los recursos de fs. 155, el Dictamen Fiscal de fs. 162-163, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que mediante Resolución Nº 010246 de 21 de agosto de 1997, emitida por la Comisión de Prestaciones de la Dirección de Pensiones, se otorgó a Rosario Vásquez Soliz, renta jubilatoria, que luego, fue recalificada mediante la Resolución Nº 001954 de 16 de febrero de 1998 emitida por la misma Comisión (fs. 87-"A").
Posteriormente, mediante Resolución Nº 007589 de 3 de julio de 2002 la indicada Comisión, determinó la suspensión transitoria de la renta y la remisión de antecedentes a "Cuenta Individual Básica" para la verificación y Certificación de aportes efectuados al Centro Nacional de Familia (CENAFA) (fs. 88).
Sin que se resolviese ni tramitase el recurso de reclamación presentado el 1º de julio de 2002, formulado por la interesada contra la referida determinación de suspensión transitoria de renta (fs. 91-92), la señalada Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 001293 de 28 de enero de 2004, determinó la suspensión definitiva de la renta jubilatoria otorgada a Rosario Vásquez Soliz, y ordenó se deriven antecedentes a Asesoría Legal para que se adopten las medidas legales respecto de la resolución emitida y el informe sobre "Resumen de Boletas Procesadas" (fs. 108).
Formulado el recurso de reclamación por la solicitante (fs. 116-118), que después de ser concedido (fs. 119), fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 1176.06 de 2 de agosto de 2006 (fs. 125-126), por la que se confirmó la determinación recurrida.
En recurso de apelación formulado por la asegurada (fs. 130 y vta.), mediante Auto de Vista Nº 079/2007-SSA-II de 22 de marzo de 2007, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se confirmó en parte la resolución recurrida disponiendo que solo se suspende definitivamente la renta única de vejez (fs. 139 y vta.).
Contra esta determinación, ambas partes formularon recurso de casación en el fondo:
1) Por memorial presentado el 25 de abril de 2007 (fs. 141-142), el Director General Ejecutivo interino del SENASIR, Luis Alberto Orellano Valenzuela, luego de efectuar un análisis de los antecedentes del proceso, fundamentó que el auto de vista reconoció acertadamente que la solicitante no cumplió las 240 cotizaciones mensuales requeridas por el art. 44 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición como ex trabajadora de entidades de la Banca Privada o Estatal, por ello su renta fue revisada en aplicación del art. 9º del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, que faculta revisar las rentas en curso de pago y los pagos globales efectuados y autoriza la recuperación de montos indebidamente pagados.
El recurrente considera que el auto de vista vulneró los arts. 3º de la R.M. Nº 384 de 11 de junio de 2004 y 31 inc. b) de la Ley Nº 1178, porque al tratarse de recursos del Estado, en aplicación de la precedente norma, se debe recuperar los montos indebidamente cancelados, sin embargo, al haberse confirmando en parte la resolución recurrida manteniendo únicamente la suspensión definitiva de la renta, se atentó contra los intereses del Estado.
Concluyó solicitando se conceda el recurso formulado para que este tribunal case en parte el auto de vista con las formalidades de ley.
2.- Por su parte, a momento de responder el recurso de casación formulado por el representante del SENASIR, la asegurada, a su vez, formuló recurso de casación en el fondo (fs. 146-148), en el que fundamentó que el cómputo o la densidad del total de sus aportaciones al Sistema de Reparto, que fue realizado por las Secciones Cuenta Individual Básica y Cuenta Individual Complementaria y reconocidas por la Unidad de Recaudaciones (ahora SENASIR), que reconocen un total de 23 años, 2 meses y 14 días, equivalentes a 278 cotizaciones, respaldado por el informe emitido por el Jefe Jurídico Social y por ello es que la Comisión de Prestaciones le otorgó la renta jubilatoria, que luego fue recalificada mediante Resolución Nº 001954 de 16 de febrero de 1998.
Después de 5 años y 7 meses se dispuso primero la suspensión transitoria y luego la definitiva de la indicada renta, determinación que fue confirmada por la Comisión de Reclamaciones, sin que entre todas las resoluciones emitidas se hubiese determinado que no contaba con el mínimo de 240 cotizaciones al Sistema de Reparto para acceder a la renta jubilatoria, habiendo reconocido por el contrario, que contaba con 278 cotizaciones.
Es decir, todo el proceso administrativo de calificación, reconocimiento, recalificación estuvo a cargo de los funcionarios de las Unidades de la Dirección General de Pensiones ahora SENASIR, siendo de su exclusiva responsabilidad, por ello al no haber participado en ese proceso, no pudiendo aplicarse la segunda parte del art. 477 del R. Cód. S.S. (y no del Cód. S.S. citado erróneamente en la Resolución Nº 001293), porque ella no proporcionó documentos, datos o declaraciones fraudulentas, por ello no puede ni debe ser sujeto de suspensión de su renta por constituir un derecho adquirido, irrenunciable, inembargable e intransferible, conforme establecen los arts. 162 de la C.P.E., 199 del Cód. S.S., 18 y 481 de su Reglamento.
Concluyó indicando que interpone recurso de casación en el fondo, solicitando se conceda para que este tribunal deliberando en el fondo, case el auto de vista y revoque en todas sus partes la Resolución Nº 1176/06 dejando sin efecto la arbitraria suspensión definitiva de su renta.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de los recursos de casación, se concluye lo siguiente:
1.- Los arts. 9º del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y 3º de la R.M. Nº 384 de 11 de junio de 2004, no sustentaron la revisión de oficio de la renta otorgada a la solicitante Rosario Vásquez Soliz, por ser normas promulgadas posteriormente a la emisión de la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones Nº 007589 de 3 de julio de 2002 (fs. 88), ni la Resolución Nº 001293 de 28 de enero de 2004 (fs. 108), por las que se determinaron, primero la suspensión provisional y luego la suspensión definitiva de la renta jubilatoria otorgada a la mencionada beneficiaria. Pues ambas resoluciones sustentan su determinación en la facultad prevista por el art. 477 del R. Cód. S.S., referido a la facultad que se tiene para la revisión de oficio o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de pase para su otorgamiento.
Mostrando 22 de 43 parrafos.