Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 141 Sucre, 8 de abril de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y Otros c/ Ever Aguilar Coanqui y Otros.
Tráfico de Sustancias Controladas.
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, formulada mediante memorial de fojas 1022 a 1023, por Ever Aguilar Coanqui, en el proceso penal seguido en su contra y otros por el Ministerio Público, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al inciso m) de la Ley 1008, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, Ever Aguilar Coanqui, al amparo de lo previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, impetró la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al respecto manifestó que, el mismo se inició el 10 de junio de 2005, desde ese momento transcurrieron más de tres años sin que el proceso hubiera culminado, atribuyendo la retardación al Ministerio Público y al Órgano Jurisdiccional, remitiéndose a las pruebas que cursan en obrados, solicitó se declare la extinción impetrada.
Que, el representante del Ministerio Público, absolviendo el traslado dispuesto respecto a ese petitorio, se pronunció en sentido de no corresponder la extinción de la acción penal, en razón a que el imputado dilató el proceso haciendo uso indebido de los medios procesales que la Ley reconoce a su favor.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal.
Que, si bien nuestro ordenamiento jurídico promueve la aplicación de la garantía del plazo razonable en la sustanciación de un proceso, a partir de la aprobación y ratificación de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, que en su artículo 8 numeral 1), hace referencia, pero no establece con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que se infiere que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno del Estado, no es vinculante, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo, correspondiendo en consecuencia hacer un análisis de lo razonable en cada caso, tomando en cuenta lo establecido por el artículo 115 de la actual Constitución Política del Estado, que garantiza una justicia sin dilaciones, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso.
Por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA del 29 del mismo mes y año. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pretende proteger al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado. Por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
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