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TSJ

AS/0141/2010

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-176-2006

AUTO SUPREMO Nº 141 - Social Sucre, 12 de abril de 2010.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: José Luís Santiago Eduardo c/ Inmobiliaria Las Misiones S.A.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 740-745, interpuesto por José Barnadas Jordán, en representación de Inmobiliaria Las Misiones S.A., impugnando el Auto de Vista Nº 011 de 7 enero de 2006 cursante a fs. 734-735, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social, que sigue José Luís Santiago Eduardo, contra la empresa recurrente, el auto que concede el recurso de fs. 747, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia de Nº 97 de 24 de julio de 2004 (fs. 707-710), declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6 de obrados, interpuesta por José Luís Santiago Eduardo, sin costas, al haberse demostrado la existencia de la relación laboral, ordenando en consecuencia a la parte demandada Empresa Inmobiliaria Las Misiones S.A., en la persona de su representante legal, pague a tercero día de ejecutoriada la sentencia a José Luís Santiago Eduardo, la suma de Bs. 6.348,69.- por concepto de beneficios sociales, conforme el detalle inserto a fs. 710. Monto actualizable en ejecución de sentencia en aplicación de D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación formulado por el representante de la empresa demandada (fs. 713-717), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 011 de 7 enero de 2006 cursante a fs. 734-735, confirma en todas sus partes la sentencia apelada de 24 de julio de 2004 de fs. 707-710. Con costas.

Que contra la resolución de vista, José Barnadas Jordán, en representación de Inmobiliaria Las Misiones S.A., interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 740-745, realizando un extenso relato de los antecedentes del proceso, expresa que el auto de vista recurrido aprueba una sentencia que tiene dos elementos decisorios contradictorios, cuales son: a) fundar la improcedencia de la causal de retiro indirecto y consecuente pago de desahucio, indemnización y vacación, en un evidente consentimiento tácito; y b) fundar la procedencia de la devolución de los descuentos por comisiones al ex trabajador ignorando el consentimiento tácito del empleado al mantenerse en su puesto de trabajo, conociendo desde el mes de abril de 2001, las nuevas condiciones de ventas y comisiones; agrega que el tribunal de alzada incurre en insuficiente apreciación de las pruebas, por cuanto, dice que acreditaron con abundante prueba que existen comunicaciones internas que establece el sistema de descuento por devolución de comisiones en contratos rescindidos, con acuerdo entre las Gerencias y los empleados desde abril de 2001, sistema de descuento que es usual en la empresa, estableciendo un sistema de remuneración mixto, conformando una estructura legal y consuetudinaria (de usos y costumbres), aceptada por el actor, sin que hubiera reclamado sobre dicha implementación asintiendo tácitamente en tales condiciones, alocución que trata de reforzar acudiendo a la definición de "uso" en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, así como la cita de otros autores, tratando de justificar el descuento de comisiones por contratos rescindidos, afirmando que el trabajador no tiene derecho a la comisión cuando propusiera negocios con personas que no son idóneas o solventes. Igualmente indica que la Ley General del Trabajo no contiene norma especial que se refiera a las remuneraciones por comisiones ya que esta institución legal proviene del ámbito comercial y está reglado por el Código de Comercio. Finalmente acusa la infracción del art. 6º de la L.G.T., referido al contrato de trabajo que constituye ley entre partes, mismo que debe ser interpretado a falta de estipulación expresa por "los usos y costumbres" de la localidad, con lo que, reitera, que tienen demostrado que existen documentos, usos y costumbres que obligan a los empleados de su empresa a devolver las comisiones recibidas por contratos rescindidos.

Concluye solicitando la concesión del recurso contra el auto de vista recurrido y la sentencia de primera instancia, para que la Corte Suprema de justicia, case el auto de vista y declare improbada la solicitud de devolución de comisiones pagadas en contratos rescindidos, sea con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en función de los datos del proceso se tiene:

Que de la atenta lectura del extenso memorial del recurso, se infiere sin lugar a dudas que el único punto sobre el que radica el reclamo del recurrente, esta referido al concepto de devolución de descuentos por comisiones de contratos rescindidos, que las resoluciones de grado ordenan a la empresa demanda restituir al trabajador, como parte de la liquidación de los beneficios sociales demandados que se detallan a fs. 710, es decir, la suma de Bs. 1.454,55, no habiendo reclamo alguno por los demás conceptos reconocidos a favor del actor, al efecto, pretende la interpretación del contrato de trabajo por los "usos y costumbres" que dice regir en su empresa, donde se estila y el trabajador estuvo de acuerdo con que se le descuenten las comisiones de los contratos rescindidos. Usos y costumbres, que afirma, no ha sido respetados por el tribunal de lazada, incurriendo por consiguiente en la "infracción" del art. 6º de la L.G.T., que acusa, sin siquiera especificar si dicha disposición legal fue objeto de violación, interpretación errónea o aplicación indebida, como exige la previsión del art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

Que asimismo, analizados los fundamentos del auto de vista recurrido, así como los de la sentencia de primera instancia que confirma, se establece que los jueces de grado, a su turno, apreciaron correctamente la prueba aportada en el proceso con la facultad que les otorga el art. 158 del Cód. Proc. Trab., no habiendo demostrado el recurrente en qué consiste el supuesto error de hecho o de derecho en que incurriera el ad quem, como exige el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., en la apreciación de las pruebas a que se refiere de manera enunciativa, sin precisar o individualizar inequívocamente en el expediente, alguna en particular de la que dependa, por esencial, la definición del juicio a su favor.

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Criterio

En razón de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se han desarrollado en la doctrina, principios que rigen el derecho laboral, tales como el de proteccionismo, inversión de la prueba, libre apreciación de la prueba, que entre otros, nuestra legislación ha recogido en el art. 3º incs. g), h) y j) del Cód. Proc. Trab., principios que hacen que el objeto de los procesos sociales no sea otro que la protección y reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial a favor de los trabajadores, criterio con el que se deben interpretar las disposiciones laborales, y en ese marco, siendo que el art. 5º de la C.P.E., no reconoce servidumbre, estando cumplido el trabajo del actor, con las contrataciones de las que recibió la comisión pactada con su empleador, ya no es responsable de la rescisión de tales contrataciones, suscritas con terceros ajenos a la relación laboral, mucho menos responsable de asegurar a favor por el empleador los resultados de su ejecución, de ahí que los descuentos efectuados de sus ingresos por concepto de rescisiones de contratos, resultan arbitrarios no mereciendo tutela judicial alguna porque ningún "uso o costumbre" alegado reiterativamente por recurrente en perjuicio del trabajador, puede enervar las disposiciones constitucionales y legales antes anotadas, a las que se ajusta el fallo de alzada.

Datos del proceso

Demandante
José Luís Santiago Eduardo
Demandado
Inmobiliaria Las Misiones S.A.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2010AS/0141/2010Fuente oficial