Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 141
Sucre, 06 de mayo de 2.010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Rubén Dario Rocha Alvisuri / Cerveceria Boliviana Nacional S.A.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 577-579, interpuesto por Freddy Ernesto Castro Oviedo, en representación de Rubén Darío Rocha Alvizuri, Nicolás Coronado Torres y Susana Elizabeth Mendieta Abraham, contra el Auto de Vista Nº 234/05-SSA-III de 2 de diciembre de 2005 (fs. 568 y vta.), y Auto Nº 20/06-SSA-III de 21 de enero de 2006 (fs. 573), p
or el que se negó la complementación y enmienda, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por el recurrente en representación de sus poderconferentes contra la Cervecería Boliviana Nacional, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 35/2004 de 26 de abril de 2004 (fs. 541-546), declarando improbada la demanda de fs. 8-11, improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta a fs. 252-256 y probada la excepción perentoria de pago documentado opuesta a fs. 252-256.
En grado de apelación formulado por el apoderado de los demandantes (fs. 551-554), mediante Auto de Vista Nº 234/05-SSA-III de 2 de diciembre de 2005 (fs. 568 y vta.), se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, negándose la complementación y enmienda solicitada por el apoderado de los actores, mediante el Auto Nº 20/06-SSA-III de 21 de enero de 2006 (fs. 573).
Estos fallos motivaron el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por el apoderado de los mencionados demandantes (fs. 577-579 vta.), en el que fundamentó que:
1.- Se violaron el art. 19 de la L.G.T., Ley de 9 de noviembre de 1940 y D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949 porque no se consideró que para fines de indemnización se consolidan como sueldo único los sueldos básicos, bonificaciones legales y voluntarias y todas las remuneraciones actuales percibidas por los empleados, desconociendo la estructura salarial de los trabajadores fabriles previstos por los D.S. Nº 19535 de 20 de abril de 1983 que no fueron fusionados al salario básico y por el contrario fueron reglamentados conforme establecen los DD.SS. Nos. 19518 de 22 de abril de 1983 y 24067 de 10 de julio de 1995, habiendo el tribunal de alzada, condicionado su reconocimiento en el caso concreto para determinar el reintegro demandado (incluyendo el bono de producción), la falta de presentación de documentos por los actores que debían acreditar esos pagos, pese a que conforme cursa de fs. 155 a 199 de obrados, que la empresa demandada acreditó los referidos pagos con regularidad y que constituye una confesión espontánea conforme establece el art. 454 Párr. II del Cód. Pdto. Civ.
2.- Por otra parte, alegó también que se incurrió en violación de los arts. 7, 32, 162 y 228 de la C.P.E., porque se determinó erróneamente que al suponer que los demandantes eran personal de confianza, no alcanzaba a ellos los incrementos salariales anuales previstos por ley, vulnerando de esta manera la primacía de la constitución y las leyes y negando derechos laborales como ser una remuneración justa, por presuntos acuerdo particulares que están prohibidos por las citadas normas constitucionales, concordantes con los arts. 4, 46 y 55 de la L.G.T., que deben ser preferentemente aplicadas.
3.- Concluyó solicitando que formula el recurso de casación en el fondo y en la forma, para que este tribunal, deliberando en el fondo, case el auto de vista y fallando en lo principal, declare probada la demanda, ordenando el pago de los beneficios sociales tomando en cuenta el promedio del salario indemnizable incluyendo los bonos de producción e incrementos demandados.
CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso, previo análisis de los antecedentes del expediente, se establece lo siguiente:
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