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TSJ

AS/0141/2011

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2011Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 141. Sucre: 18 de Abril de 2011.

Expediente: Nº 45 - 06 - S.

Partes: Margarita Cleofe Colque viuda de Alarde c/ SETER S.A

Distrito: Tarija.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: Los recursos de casación de fojas 345 a 349 y de fojas 352 a 355 vuelta, interpuestos por Luís Sebastián Paz Ide, Gerente General de Servicios Eléctricos de Tarija Sociedad Anónima (SETAR S.A.), y por Margarita Cleofe Colque viuda de Ayarde, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 125/2006, de fojas 337 a 339, emitido el 21 de noviembre de 2006, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre responsabilidad civil, seguido por Margarita Cleofe Colque viuda de Ayarde, contra SETER S.A.; la concesión de fojas 361; los antecedentes del Proceso ; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, el 28 de septiembre de 2006, pronunció la Sentencia de fojas 297 vuelta a 302, por la cual declaró probada la demanda e improbada la excepción de cosa juzgada. En consecuencia, condenó a la empresa demandada SETAR S.A. al pago a favor de la actora, por sí y como tutora de su hija menor Fátima Ayarde Colque y de Jenny, Wildo y Ronald Ayarde Colque, la suma de $us. 15.000 por concepto de responsabilidad civil trasuntada en daños y perjuicios causados por el hecho ilícito que dio origen a la muerte de Santiago Ayarde Colque, obligación que deberá ser cumplida en el plazo de 15 días a partir de la ejecutoria del fallo, bajo apercibimiento de procederse a la ejecución forzosa y aplicar sanciones.

Esa Sentencia fue apelada por la parte demandada (fojas 306 a 310 vuelta), en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, el 21 de noviembre de 2006, emitió el Auto de Vista Nº 125/2006, de fojas 337 a 339, por el cual confirmó y aprobó parcialmente la Sentencia apelada, con la modificación de haber la condena a SETAR S.A. al pago de la suma de Bs. 90.000, que deberán ser cancelados en el plazo de diez días, bajo conminatoria de cobro compulsivo. Con costas.

Contra esa resolución tanto la parte actora como la demandada interpusieron recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que, Luís Sebastián Paz Ide, en representación de la empresa demandada, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, sin diferenciar ni exponer por separado los motivos que hacen a uno y otro medio de impugnación y sin concretar su pretensión respecto a la impugnación de forma, que dice interponer. Al respecto, en base a una ampulosa e imprecisa fundamentación, de la que se extrae lo fundamental, acusó la violación, interpretación errónea y la aplicación indebida de la ley. En ese sentido señaló que el Auto de Vista recurrido en su parte considerativa no guarda una exacta y justa relación legal con la parte resolutiva, toda vez que el Tribunal no debió pronunciarse sobre hechos no probados y por lo tanto no demostrados, adujo que el Tribunal de alzada no interpretó ni valoró adecuadamente los argumentos establecidos en el recurso de apelación, pues reconocieron que la parte actora no aportó prueba alguna, por lo que correspondía absolver a la parte demandada. Manifestó que el Tribunal Ad quem sustentó su determinación en el artículo 984 del Código Civil, norma que exige la existencia de un hecho doloso o culposo generador del daño, no obstante, en el caso sub lite, la muerte del señor Ayarde, se habría originado como consecuencia de un hecho fortuito y/o natural, en consecuencia, esos hechos al no ser dolosos ni culposos, no son generadores de responsabilidad; sostuvo que la parte demandada demostró que no cometió ningún acto doloso ni culposo y la parte actora no demostró lo contrario, simplemente se limitó a sustentar su demanda en la muerte del señor Ayarde por una supuesta omisión en el mantenimiento de las líneas eléctricas.

Adujo que el Tribunal de alzada reconoció que la rotura del cable eléctrico fue por causas fortuitas y/o naturales, por lo que resultaría incorrecto que, en principio hubiera reconocido la existencia de un hecho fortuito y posteriormente niegue tal situación, atribuyendo ese hecho a la supuesta omisión de SETAR S.A. en el mantenimiento y reposición de las líneas. Refirió que toda empresa de prestación de servicios públicos tiene su programa anual de mantenimiento, en consecuencia, la empresa demandada, al estar sujeta al control y supervisión de la Superintendencia de Electricidad realiza el mantenimiento de sus instalaciones de manera periódica, en consecuencia, si por circunstancias naturales como es el roce con las ramas de un árbol sobre la línea eléctrica, dicha línea se desgastó hasta romperse, no se puede atribuir responsabilidad de ello a la empresa demandada. Manifestó que la empresa demandada se encuentra sujeta a una planificación anual bajo el cumplimiento de requisitos exigidos por parte de la Ley de Electricidad como su respectivo Reglamento, y no así cuando suceden accidentes fortuitos como la muerte de Santiago Ayarde, en ese sentido quedaría totalmente desvirtuado la falta de previsión en el mantenimiento de las líneas eléctricas y la omisión a que hace referencia el Auto de Vista.

Finalmente señaló que el Tribunal de alzada reconoció que en el proceso penal que se tramitó hubo falta de acción en beneficio de Francisco Javier Castellanos Zamora y Emigio Notta, representantes de SETAR S.A., causando extrañeza que el Tribunal pretenda establecer responsabilidad en la empresa demandada por la supuesta omisión en el mantenimiento y reposición de las líneas eléctricas, al respecto reiteró que el mantenimiento se lo realiza de acuerdo a cronograma debidamente estructurado a comienzo de cada gestión, quedando demostrada la errónea aplicación de la norma sustantiva, toda vez que las personas jurídicas no cometen hechos ilícitos, no cometen omisiones y menos delitos, en tal circunstancia y ante cualquier omisión serían los funcionarios los actores y responsables de supuestos ilícitos que cometan, consecuentemente se demostraría que el Tribunal Ad quem hubieran quitado sustento y fuerza al efecto de cosa juzgada previsto por el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, pues si se reconoce el sobreseimiento y la falta de acción dispuesta en el proceso penal, significa que la excepción de cosa juzgada estaría probada.

Por las razones expuestas solicitó se case totalmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la excepción de cosa juzgada e improbada la demanda de resarcimiento civil en todas sus partes, disponiendo, en consecuencia, el archivo de obrados, con condenación en costas.

Por su parte, la actora Margarita Cleofé Colque viuda de Ayarde, interpuso recurso de casación en el fondo, al respecto señaló que la reducción del monto a ser indemnizado, dispuesto por el Tribunal de alzada, carece de fundamento legal, por el contrario los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada respaldarían la determinación asumida por el A quo, en cuanto a considerar como base de la indemnización dispuesta, el salario mínimo nacional, al cual tiene derecho todo trabajador, por lo que el Juez de primera instancia no habría infringido ninguna norma al establecer el quantum de los daños y perjuicios resultantes de la muerte de su esposo, sin embargo a una simple discrepancia, los miembros del Tribunal de alzada determinaron la rebaja sustancial del monto calificado en primera instancia, por lo que acusa que el Tribunal Ad quem realizó una interpretación incorrecta de la ley que regula el salario mínimo nacional.

Por las razones expuestas, solicitó se case el Auto de Vista recurrido en relación al monto de la indemnización, debiendo mantenerse el calificado por el Juez A quo.

CONSIDERANDO: Que, si bien la parte demandada dijo interponer recurso de casación en el fondo y en la forma, no obstante a tiempo de exponer su pretensión recursiva, únicamente lo hizo respecto al recurso en el fondo, habiéndose limitó a solicitar se case el Auto de Vista recurrido, omitiendo concretar su pretensión relativa al recurso de casación en la forma que dice interponer; por otro lado, de la fundamentación expuesta en su recurso, resulta imposible inferir los motivos de nulidad que sustentan el anunciado recurso de en la forma, no obstante la deficiente interposición del recurso, este Tribunal ingresa a considerar los agravios expuestos como fundamentos del recurso de casación en el fondo, precisando que el pronunciamiento se ceñirá en ese sentido.

Que, realizada esa aclaración, se ingresa a considerar los recursos de casación en el fondo deducidos por ambas partes en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, concluyéndose lo siguiente:

Que, como sostiene el autor Ernesto Gutiérrez y Gonzáles, en su obra Derechos de las obligaciones, etimológicamente, la palabra "responsable" significa "el que responde". Por lo tanto, usualmente, se ha entendido que, en sentido estricto, la responsabilidad concierne el deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento, tanto de una obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro.

La responsabilidad civil se entiende, entonces, como una reacción contra el daño injusto. Ante la imposibilidad de la eliminación del daño, el problema se presenta como una transferencia de un sujeto (la víctima) a otro (el responsable). En consecuencia, la responsabilidad civil no es una forma de sancionar al culpable, sino de trasladar las consecuencias dañosas a un sujeto distinto del que las sufrió, cuando existe una razón que justifique tal desplazamiento.

El autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones, precisa que la responsabilidad civil, es la obligación de carácter civil de reparar el daño causado directamente, ya sea por hechos propios del obligado a la reparación o por hechos ajenos de personas que dependen de él, o por el funcionamiento de cosas cuya vigilancia está encomendada al deudor de la reparación.

Tradicionalmente, la doctrina clasifica la responsabilidad civil en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad civil extracontractual.

La primera, nos referimos a la responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer cuyo deudor esta individualmente determinado.

En la indemnización moratoria, el acreedor demanda el cumplimiento de la obligación, más el pago de daños y perjuicios moratorios, o sea de los daños y perjuicios que se le han causado por el retardo del pago.

En la indemnización compensatoria, el acreedor reclama el pago de los daños y perjuicios causados por el definitivo incumplimiento de la obligación, es decir, solo los daños que le causaron por no recibir el pago.

Respecto a la segunda, es decir a la responsabilidad extracontractual, diremos que es la que no deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sino de la realización de un hecho que causa un daño y que genera la obligación de repararlo, por conllevar la violación de un derecho absoluto, derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar.

Doctrinalmente, la responsabilidad extracontractual, se clasifica en: subjetiva y objetiva.

La responsabilidad extracontractual subjetiva, tiene como fundamento la culpa, que consisten en la intensión de dañar o en el obrar con negligencia o descuido, por lo tanto para la teoría subjetiva de la responsabilidad la culpa resulta esenciales a efectos de establecer la responsabilidad.

Por su parte, la responsabilidad extracontractual objetiva, tiene como fundamento el deber genérico de no dañar a otro y consiste en la obligación de reparar el daño causado por el riesgo que genera la actividad desarrollada, en consecuencia, se exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo, aún cuando se haya actuando lícitamente y sin culpa. Esta responsabilidad no toma en cuenta la culpa sino únicamente el elemento objetivo consistente en el daño derivado de una actividad peligrosa que implique un riesgo.

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Criterio

Respecto al recurso de casación en el fondo deducido por la parte actora, a través del cual al amparo de lo previsto por el artículo 253-1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, cuestiona la determinación asumida por el Tribunal de alzada respecto a la disminución del monto a ser indemnizado, corresponde advertir que la recurrente no ha dado cumplimiento a lo previsto por el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no citó de manera clara y precisa cuáles las normas que hubieren sido violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas por el Tribunal de alzada; ni precisó en que consistirían las disposiciones contradictorias que contuviera el fallo recurrido, omisión que impide que el Tribunal Supremo pueda aperturar su competencia a fin de establecer si el Ad quem obró o no correctamente.

Datos del proceso

Demandante
Margarita Cleofe Colque viuda de Alarde
Demandado
SETER S.A
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2011AS/0141/2011Fuente oficial