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TSJ

AS/0141/2011

Tribunal Supremo de Justicia
2 de noviembre de 2011Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Penal I
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 141

Fecha : Sucre, 02 de marzo de 2011

Expediente : Nro. 48/10

Distrito : La Paz

VISTOS: El recurso de Nulidad y Casación interpuestos por Rolando Mauricio Velásquez Calle, (fs. 1552-1555), contra el Auto de Vista dictado mediante Resolución No. 42/2007 de 27 de octubre de 2009, (fs. 1547-1549 y vlta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, y el acusador particular Juan Carlos Landaeta Tamayo, contra el referido recurrente, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Impresión Fraudulenta de Sello Oficial y Estafa, previstos en los arts., 198, 199, 203, 191 y 335 del Código Penal, los antecedentes de la materia; y:

CONSIDERANDO: Que, previamente es necesario aclarar que por determinación del Tribunal Constitucional Plurinacional, que dictó la Sentencia Constitucional No. 1716/2010-R de 25 de octubre de 2010, en cuyo fundamento III.4, octavo párrafo, señaló que: "(...) el Tribunal de Casación, no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas:"1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y 3) Las solicitudes de extradición. Al margen de esa restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc.2) del Código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el Tribunal de Casación, las partes que intervienen no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso..." (Las negrillas y cursiva son nuestras).

Que, tomando en cuenta lo determinado en la referida Sentencia Constitucional 1716/2010-R, se concluye que la Corte Suprema de Justicia, a momento de resolver el presente caso, carece de competencia para resolver de oficio la Extinción de la Acción Penal ya sea por duración máxima del proceso penal, como por prescripción, tomando en cuenta que ambas se tramitan por la vía de excepción. Entendimiento que se hace extensible a los procesos sustanciados con el Código de Procedimiento Penal de 1972.

CONSIDERANDO: Que el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia No. 38/2003 de 12 de mayo de 2003, (fs.1490-1493), que declaró al procesado Rolando Mauricio Velásquez Calle, autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto en el art. 203 del Código Penal, y lo condenó a tres años de reclusión a cumplirse en el penal de San Pedro de la Paz, responsabilidad y costas a la parte querellante y costas al Estado. Asimismo absolvió al procesado por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Impresión Fraudulenta de Sello Oficial y Estafa por existir prueba semiplena.

Apelada tal determinación tanto por parte del procesado (fs. 1496) como por la parte querellante (fs. 1498). El Ministerio Público requirió por que se confirme la Sentencia (fs. 1503). La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el Auto de Vista emitido por Resolución No. 164/2004 de 3 de junio anuló la sentencia, de primera instancia (fs. 1511-1512 y vlta.).

Contra dicho Auto de Vista el procesado Mauricio Velásquez Calle, interpuso el Recurso de Casación (1516-1518 y Vuelta), que mereció el Auto Supremo No. 475 de 7 de septiembre de 2009, (fs. 1539-1540), que anuló obrados hasta que se dicte nuevo Auto de Vista, por no haberse observado la segunda parte del art. 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972. Lo que dio lugar al Auto de Vista No. 42/2009 de 27 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda, que anuló la Sentencia de primer grado y aplicando la segunda parte del art. 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972, dictó nueva sentencia y declaró al procesado autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado condenándolo a tres años de reclusión a cumplirse en la Penitenciaría de San Pedro de La Paz y lo absolvió por los delitos de Impresión Fraudulenta de Sello Oficial, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Estafa por existir prueba semiplena, más al pago del daño civil ocasionado y costas a favor del Estado a ser regulados en ejecución de Sentencia ( 1547-1549 y vlta.). Contra dicho fallo el procesado, interpuso el recurso de Casación que nos ocupa (fs. 1552-1555), en el que alega que el Auto de Vista es lesivo y vulneró la normativa penal, debido a que no tomó en cuenta que su persona manifestó que no tenía conocimiento sobre documentos y trámites de automotores, a pesar de su condición de profesional, motivo por el que tomó los servicios del tramitador José Pereira Ríos, inducido por el vendedor de la auto venta en Santa Cruz, donde compró la movilidad, desconociendo que esa persona estaba implicado en hechos ilícitos de vehículos, motivo por el que fue una víctima más, como demostró con las pruebas que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal a tiempo de dictar nueva sentencia.

Arguye igualmente que el Tribunal de Alzada al dictar el Auto de Vista, no tomó en cuenta que durante su declaración indagatoria denunció que José Pereira Ríos, Marco Antonio Téllez García, Luís Caballero Pozo, y Juan José Pérez Ferrel, Miguel Ángel Rivero Cuéllar y Víctor Miguel Candia Candia Larrea, fueron los autores de la comisión de los hechos delictivos sobre las pólizas de los vehículos, que al respecto adjuntó y publicitó las pruebas. Señala, que en el Auto de Vista, no se tomó en cuenta la prueba cursante de fs. 434-454, que demuestra claramente los antecedentes del operativo a las oficinas de Aduana Nacional, en la cual se encontraban implicados algunos de los referidos.

Arguye que no se determinó que la póliza de importación del Vehículo sea falsa, dado que la Dirección General de Aduanas a fs. 43 certifica textualmente que dicha Póliza No. 7050180 de 14 de marzo de 1996 no existe en el registro del sistema de Recaudaciones de dicha institución, lo que demuestra que dicha póliza fue expedida por los funcionarios de la Aduana en Santa Cruz, (fs. 11) pero que no registraron ese documento en el Sistema de Recaudaciones, por lo que el hecho antijurídico previsto en el art. 198 del Código Penal, no se encuentra demostrado, al no existir un informe pericial que establezca dicha falsedad, hechos que se adecuan más a los tipos penales previstos en los arts. 142, 143, y 145 delitos contra la función pública cometidos por los funcionarios de la Aduana.

Por lo que se tiene que su persona en el momento de la permuta de la movilidad, no sabía y desconocía por completo que los documentos "póliza de importación" no cursaba en el Sistema de Recaudaciones, y que adolecía de ilegalidad, que fue detectada cuando se realizó el re-emplaque después de dos años de haber sido vendido. Por lo que lo previsto en el art. 203 del Código Penal no es aplicable a su caso, dado que desconocía que ese documento hubiera sido falso. Pues no se demostró la falsedad técnica y física de la póliza, por medios periciales; no se demostró que su persona hubiera utilizado documentos falsos a sabiendas de dicha falsedad; no se demostró que en el momento de la transacción venta o permuta del motorizado Vagoneta Toyota Runner 1985 su persona conocía que la póliza de importación no cursaba en los registros del Sistema de Recaudaciones de la Dirección General de Aduana Nacional. Por lo que el tipo previsto en el art. 203 del Código Penal no ha sido vulnerado por no adecuarse a los hechos y sus preceptos mal interpretados en el momento de dictar sentencia.

Con tales argumentaciones pide se case el Auto de Vista recurrido y lo declare inocente de todo delito por no existir prueba plena en su contra, de conformidad con los arts. 296 numeral 2) 298 numerales 1, 2, 3) y el art. 299 del Código de Procedimiento Penal de 1972.

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Criterio

De ahí que el Tribunal de Alzada, al dictar el Auto de Vista recurrido, fundamentó suficientemente su determinación y obró conforme a lo previsto por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972 que señala: "Todos los medios de prueba serán valorados en su conjunto por el órgano jurisdiccional a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo, invariablemente, los razonamientos en que funde esa valoración". El Auto de Vista, basó su determinación, en los hechos probados que configuraron el delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto en el art. 203 del Código Penal.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia2 de noviembre de 2011AS/0141/2011Fuente oficial