Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 141/2012
Sucre: 06 de junio de 2012
Expediente: SC-37-12-S
Partes: María Veneranda Medina Valle c/ Guillermo Nogales Suárez, Maritza y otros.
Proceso: Declaratoria de Propiedad de Mejoras
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Guillermo Nogales Suárez y Maritza Liliana Nogales Suárez de fs. 156 a 158; Luisa Suárez Bazán y Miriam Nogales de Zambrana de fs. 164 a 166 vlta., impugnando el Auto de Vista 137 de fecha 1 de Septiembre de 2010, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Declaratoria de Propiedad de Mejoras seguido por María Veneranda Medina Valle contra Guillermo Nogales Suárez, Maritza Liliana Nogales Suárez, Luisa Suárez Bazán Vda. de Nogales y Mirian Nogales de Zambrana, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, ante el Juzgado 12vo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 138 de fecha 09 de septiembre de 2009, cursante de fs. 125 a 126 complementada a fs. 130 con costas, declarando improbada la demanda de fs. 18 a 19.
Fallo que apelado por María Veneranda Medina Valle mediante apoderado Alfredo Pablo Flores Salazar, es conocida por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y resuelto mediante Auto de Vista N° 137 de fecha 1 de Septiembre de 2010, cursante a fojas 153 y vlta., revocando la Sentencia impugnada de fs. 125 a 126 de obrados, y declarando probada la demanda de declaratoria de Propiedad de Mejoras. Sin costas.
Resolución de alzada que dio lugar al recurso de casación interpuesto por parte de los demandados.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
En el orden propuesto por los recurrentes de acuerdo a las fechas de presentación, primero de Guillermo Nogales Suárez y Maritza Liliana Nogales Suárez:
En el fondo:
1.- Los recurrentes Guillermo Nogales Suárez y Maritza Liliana Nogales Suárez interponen recurso de casación en el fondo, pidiendo mantener firme y subsistente la sentencia de primer grado, acusando la violación y aplicación indebida de los arts. 190, 192 y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Refieren con relación a la presunta violación y aplicación indebida de los dos primeros artículos, al considerar que la sentencia cumpliría con todos y cada uno de los requisitos que fija el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y que recaería sobre las cuestiones litigadas en la manera que fueron demandadas. Que el Auto de Vista habría incurrido en violación y aplicación indebida cuando comprende que el juez de primera instancia al haber declarado improbada la demanda habría hecho una valoración defectuosa e incompleta de la prueba, criterio que sería equivocado al valorar solo la prueba testifical y de confesión solicitada prescindiendo de toda la aportada.
Que el fallo recurrido consideraría que la sentencia ha sido dictada sin apego a las disposiciones legales ya citadas por el mero y simple hecho que por las pruebas del proceso se ha declarado improbada y que estas tendrían que ver con el avalúo presentado que sin embargo no señalaría quien construyó las mejoras, el tiempo y si fue obra vendida y otros que en definitiva la demandante no habría probado que ella habría construido las mejoras.
Que para casar el Auto de Vista el Tribunal Supremo de Justicia debiera tener en cuenta que la sentencia no se ha apartado de lo dispuesto por los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, al no haber desconocido la cosa demandada. Que el a quo habría aplicado correctamente el principio Iura Novit Curia, que en el caso en cuestión pues si bien la actora demandó la propiedad de mejoras, al no haber probado los puntos de hecho a probar habría declarado improbada la demanda y que esto no implicaría apartamiento de la definición que contienen las dos primeras disposiciones legales citadas.
Finalmente que al haber violado o aplicado indebidamente los art. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, habría procurado la causal de casación que incorpora el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, no cabiendo duda que la sentencia revocada hubiera sido pronunciada con decisiones expresa, positivas y demás.
En cuanto a la presunta violación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, refieren que de manera escueta, sin razonamiento ni fundamento sostendría que el a quo no habría actuado conforme los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, olvidando el tribunal de alzada la obligación de motivar adecuadamente sus decisiones. Que según el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas producidas en la causa serán apreciadas de acuerdo a la valoración que otorgare la ley, dejando en amplia e irrestricta libertad al juzgador para apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana critica, en caso de que éstas no estuviesen tasadas y que en un examen crítico de la sentencia permitiría establecer que el juez a aquella prueba que no esta tasada habría dado una valoración siguiendo su prudente criterio.
Consideran que seria incuestionable que el fallo recurrido pretenda imponer al a quo una valoración, exigiendo que el juzgador valorice medios de prueba como fue el peritaje que en sentencia habría sido descartado por su carácter insustancial y al no tener calidad de pruebas esenciales decisivas para soportar una decisión judicial. Que como clara demostración de lo referido sería notoria la vulneración en que se incurría, al entender que estaría obligando al Juez obrar en contra de la ley al imponerle valoración de la prueba pericial como testifical que no aportarían mayores elementos de prueba, que estas serían contradictorias, ambiguas, supuestas y demás que afectarían a los arts. 441 y 447 del Código de Procedimiento Civil.
Que la sentencia con relación a la prueba ha señalado que el actor no habría probado ninguna de las cuestiones demandadas, lo cual dicen, no puede ser suplido por un fallo dictado por un tribunal alejado de la inmediación de la cual habría tenido el a quo permitiéndole dictar fallo en dicha forma.
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