Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 141/2012
Sucre, 12 de junio de 2012
EXPEDIENTE: Oruro 96/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Beatriz Vallejos Vera de Ramos, Oscar Genaro Ramos Vallejos y Gustavo Ramos Vallejos contra Samuel Vallejos Choque, Roberto Vallejos Zorrilla, Policarpio López Vallejos, Sabino Ramos Vallejos y Susana Vallejos Choque
DELITO: lesiones graves y leves.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Samuel Vallejos Choque, Roberto Vallejos Zorrilla, Policarpio López Vallejos, Sabino Ramos Vallejos y Susana Vallejos Choque (fs. 136 a 144) impugnando el Auto de Vista Nro. 7/2012 emitido el 9 de marzo de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 114 a 119), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares Beatriz Vallejos Vera de Ramos, Oscar Genaro Ramos Vallejos y Gustavo Ramos Vallejos contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por la primera parte del art. 271 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia Nro. 1 de Oruro por Sentencia Nro. 12/2011 de 15 de septiembre de 2011 (fs. 55 a 70), declaró a los acusados Samuel Vallejos Choque, Roberto Vallejos Zorrilla, Policarpio López Vallejos, Sabino Ramos Vallejos y Susana Vallejos Choque, autores del delito de lesiones graves y leves, condenándolos a la pena privativa de libertad de cuatro años y tres meses de reclusión, a cumplirlos en la Cárcel Pública de San Pedro de la ciudad de Oruro y los absolvió de culpa y pena de la comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, tipificado y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) con relación al art. 8, ambos del Código Penal, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular, a ser averiguables en ejecución de sentencia; fallo que fue objeto de recurso de apelación restringida por los co imputados (fs. 76 a 89) y la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista Nro. 7/2012 de 9 de marzo de 2012 (fs. 114 a 119), determinó la improcedencia del recurso, confirmando la sentencia apelada, lo cual dio origen a la presentación del recurso de casación que es caso de autos.
CONSIDERANDO: Que al interponer el enunciado recurso de casación, los recurrentes argumentaron lo siguiente:
1. El Auto de Vista recurrido carece de fundamento explicativo razonable al convalidar la errónea aplicación de la primera parte del art. 271 del Código de Procedimiento Penal -con relación a las víctimas Beatriz Ramos Vallejos y Oscar Genaro Ramos Vallejos- en franco desmedro de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa, conforme a los siguientes términos.
Del análisis efectuado en las pruebas codificadas como MP-D3, MP-D4 y MP-D5, consistentes en tres certificados médicos forenses, mediante los cuales se acredita que existirían tres víctimas a saber: Beatriz Vallejos Vera (con 12 días de impedimento), Oscar Ramos Vallejos (con 20 días de impedimento) y Gustavo Ramos Vallejos (con 45 días de impedimento), cuya síntesis de las víctimas y sus lesiones, consignando los días de impedimento, están plasmadas de manera resumida en la Sentencia (Considerando V. Motivos de Derecho que Fundamentan la Sentencia), quedando claro que existen dos víctimas con lesiones entre 0 a 29 días y una víctima con lesiones de 45 días.
No obstante a ello, la Sentencia impugnada (B.2. Existencia, Momento y Lugar del Hecho), mediante la prueba codificada MP-D15 (Certificados Médicos de 9 y 14 de diciembre de 2009 y 3 de febrero de 2010), no especifica a cuál de las tres víctimas se refieren estos certificados; en base a dicho antecedente, el recurrente acusó que mediante el Auto de Vista recurrido, sin fundamento explicativo razonable convalida la errónea aplicación del art. 271 del Código Penal, que en su primera parte prevé que cuando la incapacidad para el trabajo es de treinta a ciento ochenta días, la sanción de reclusión será de uno a cinco años y en su segunda parte, el legislador determina que cuando la incapacidad fuere hasta veintinueve días, la sanción será de reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo.
Conforme a ello, continúan alegando los recurrentes, el concepto de gravedad de la lesión está determinada por los días de incapacidad para el trabajo, pero la Sentencia los declara autores de lesiones graves y leves, lo que constituye aplicación errónea de la ley sustantiva, debido a que si las víctimas Beatriz Ramos Vallejos y Oscar Genaro Ramos Vallejos tienen sólo 12 y 20 días de impedimento; por lo que, no corresponde la declaratoria de autoría inserta en la primera parte del art. 271 del Código Penal, al no tener la presunta conducta el más mínimo encuadre en aquel tipo penal, resultando incorrecta su adecuación y en consecuencia el tipo penal no pudo ser calificado en el orden de la Sentencia, ni convalidado en el Auto de Vista dicho exceso en relación a las víctimas anotadas.
Acusan vulneración de la garantía del debido proceso, ingresándo al defecto de la Sentencia establecido en el art. 370 inc. 1), con relación al art. 169 inc. 3), ambos del Código de Procedimiento Penal, debido a que el Auto de Vista no alcanza una razonable comprensión en la pretensión de aplicar el concurso ideal al caso examinado, regulado por el art. 44 del Código Penal, siendo que en la Sentencia ni siquiera se especifica cuál de las víctimas fue agredida, ni por cuál de los recurrentes, por ende, es una miscelánea de acciones con víctimas y autores, carece de especificidad, no existe la más elemental coherencia entre el razonamiento del Tribunal de Alzada, quienes no fundamentan en derecho la resolución emitida.
De este modo, alegan en calidad de precedentes contradictorios el: * Auto Supremo Nro. 329 de 29 de agosto de 2006 (Sala Penal Primera), cuya doctrina legal aplicable refiere que la calificación del delito es entendida como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, que cuando no se califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos, porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva o de los delitos endilgados debe ser correcta y exacta. En ese sentido, refieren que los de Alzada omitieron observar que el Tribunal de Sentencia no comparó de manera específica la conducta acusada por las víctimas Beatriz Ramos Vallejos y Oscar Genaro Ramos Vallejos, con doce y ciento veinte días de incapacidad para el trabajo, al condenarlos con un tipo penal cuya exigencia establece como mínimo treinta días de incapacidad, siendo inadecuada la calificación del delito por ser contradictoria la descripción de los elementos constitutivos del tipo penal.
*Auto Supremo Nro. 431 de 11 de octubre de 2006 (Sala Penal Primera), cuya doctrina legal aplicable determina que la calificación del hecho a un tipo penal es en razón a describir primeramente el hecho, para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, siendo necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita en el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, las que cuando se subsumen a todos los elementos constitutivos del tipo penal recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en dicha normativa y en caso de que falte la adecuación de elemento alguno el hecho no constituye delito o se adecua a tentativa o a otra figura delictiva. De este modo, alegan la existencia de contradicción entre dicho precedente y el Auto de Vista recurrido debido a que en este último se describe un hecho (lesiones), con víctimas distintas, de las cuales dos (Beatriz Ramos Vallejos y Oscar Genaro Ramos Vallejos) por los días de impedimento no pueden encuadrarse en el resultado de la primera parte del art. 271 del Código Penal.
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