Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 141/2012-RA
Sucre, 2 de julio de 2012
Expediente : Cochabamba 45/2012
Parte acusadora : Ministerio Público, Lilian Carola Cabezas Llusco y Pablo
Cardozo Cabezas
Parte imputada : Alejandro Vallejos Síles y Manuel Alejandro Vallejos
Guevara
Delito : Violación a Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de junio de 2012, cursante de fs. 293 a 296, Alejandro Vallejos Síles, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 18 de mayo de 2012, cursante de fs. 281 a 284, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Lilian Carola Cabezas Llusco y Pablo Cardozo Cabezas contra el recurrente y Manuel Alejandro Vallejos Guevara, por la presunta comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación formal de fs. 3 a 7 vta. y acusación particular formulada por Lilian Carola Cabezas Llusco y Pablo Cardozo Cabezas de fs. 11 a 14 y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 11/2011 de 30 de septiembre de 2011, leída íntegramente el 4 de octubre del mismo año, que cursa de fs. 234 a 250 vta., el Tribunal Mixto de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró al imputado Alejandro Vallejos Síles, autor del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, condenándolo a sufrir la pena de presidio de quince años sin derecho a indulto, así como una multa de cien días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte civil y el Estado, averiguables en ejecución de sentencia. También declaró la absolución de Manuel Alejandro Vallejos Guevara por el mismo delito.
b) Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida conforme se tiene de la actuación cursante de fs. 254 a 258 vta., que fue resuelto por Auto de Vista de 18 de mayo de 2012, cursante de fs. 281 a 284, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso, por ende, confirmó la sentencia impugnada, con costas.
c) Notificado el recurrente el 1 de junio de 2012 conforme la diligencia cursante a fs. 285 vta. de obrados, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 6 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso se extraen los siguientes motivos:
Menciona que, en el recurso de apelación restringida que fuera interpuesto, se solicitó al Tribunal de alzada, anule parcialmente la Sentencia de 4 de octubre de 2011, citándose el art. 370 incs. 4), 6) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), como disposiciones legales inobservadas y/o erróneamente aplicadas, pues en la Sentencia de manera oficiosa se introdujo hechos no comprendidos en la acusación fiscal como particular; empero, pese a las previsiones del art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada, asumió una conclusión sin explicar o fundamentar los motivos facto et iure, respecto a un planteamiento que nunca fue observado, porque el cuestionamiento que se hizo fue la modificación del hecho atribuido, introduciendo hechos no comprendidos en la acusación y no la contradicción entre el tipo acusado con el sentenciado.
Indica que, también se denunció que la Sentencia impugnada se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas del procedimiento, ya que el Tribunal del juicio a través de Auto expreso, autorizó la codificación y judicialización de la prueba signada como "AF-21", pese a que no fue ofrecida conforme a las reglas de procedimiento y menos fue sujeta al debate en audiencia conclusiva, rompiéndose el orden procesal y el principio de preclusión; empero, el Tribunal de alzada simplemente restó importancia al hecho con el simple argumento de que el Tribunal de primera instancia en pleno no le otorgó valor alguno, sin embargo, dicho acto no es otro cosa que una franca parcialización del Tribunal de Sentencia.
Agrega que, en suma se expresa que sobre los dos puntos referidos el Tribunal de apelación no efectuó una adecuada fundamentación conforme prevé el art. 124 del CPP, incurriendo en defecto procesal no susceptible de convalidación conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, al inobservar su derecho a la defensa y el debido proceso, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, resaltando que el Tribunal de Alzada ignoró lo dispuesto por el art. 3 parte primera del CPP y los arts. 3 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que son de cumplimiento obligatorio por mandato del art. 90 del referido Código, vulnerando además el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
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