Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 141
Sucre, 22/05/2012
Expediente: 81/2012-S
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 238-242, interpuesto por María Elena Céspedes Mendieta, contra el Auto de Vista AV-SSA Nº 006/2012 de 25 de enero de 2012 (fs. 229-234), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social seguido por María Elena Céspedes Mendieta, contra la Universidad Técnica de Oruro, la respuesta de fs. 246-250, el Auto que concedió el recurso de fs. 251, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 97/2007 de 10 diciembre de 2007 (fs. 125-129), declarando probada la demanda de fs. 7-10 vta., e improbada las excepciones perentorias de falta de acción y derecho e improcedencia opuesta por la parte demandada de fs. 25-27, ratificada a fs. 31-32 sin costas, disponiendo que el personero legal de la Universidad Técnica de Oruro, proceda a restituir a la demandante Maria Elena Céspedes Mendieta a su fuente de trabajo como auxiliar de oficina dependiente de la Facultad de Ciencias Agrícolas, Pecuarias y Veterinarias en las mismas condiciones de su contratación original y el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales a partir de su ilegal destitución, hasta el día en que se haga efectiva su reincorporación debidamente actualizados, sin perjuicio de que este cálculo se lo efectué en ejecución de Sentencia.
En grado de apelación, interpuesta por Marcio Cabero Beltrán en representación de Jesús Gustavo Rojas Ugarte, Rector de la Universidad Técnica de Oruro (fs. 136-140), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 421 de 5 de diciembre de 2011 (fs. 205-208), emitió el Auto de Vista Nº AV-SSA-006/2012 de 25 de enero de 2012 de fs. 229-234, revocando la Sentencia Nº 97/2007 de fs. 125-129 vta., y declarando improbada la demanda de fs. 7-10 vta., y probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho e improcedencia opuesta por la parte demandada de fs. 25-27, ratificada a fs. 31-32, sin costas.
Que, contra el Auto de Vista, la actora María Elena Céspedes Mendieta, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 238-242), manifestando:
En el fondo; que no se consideró lo previsto en el artículo 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba, siendo obligación de la parte demandada demostrar y probar lo contrario, aspecto que no sucedió, no obstante de haber solicitado la presentación de tarjetas de asistencia del mes de agosto de 2007, no demostró que a la fecha de conclusión del contrato, hubieran cesado sus funciones, por el contrario, afirmó, que la actora, si estuvo trabajando pero de manera irregular, aspecto que si se demostró que la actora continuó prestando sus servicios con posterioridad al 1 de agosto de 2007 hasta el 23 del mismo mes y año, como consta a fs. 67-70 y a fs. 95-103.
Por otra parte manifestó que el Tribunal de Apelación al pronunciar el Auto de Vista recurrido, interpretó y aplicó errónea e indebidamente lo establecido por el artículo 21 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 y la uniforme jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Nº 1282-R de 26 de septiembre (no citó el año), en sentido que existe la reconducción, si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del contrato y que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, por lo que al tercer contrato se entiende que el trabajador es regular o contratado de manera indefinida, violando el derecho al trabajo, las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica.
Indicó también que no se consideró en forma correcta la prueba testifical ofrecida, en la que se afirmó haber visto a la actora después del 1 de agosto de 2007 trabajando en la institución demandada, aspecto corroborado por la literal donde se demostró que el 20 de agosto de 2007, firmó como responsable los registros de materias de los universitarios y mandó y recibió correspondencia como siempre lo hacía, prueba cursante a fs. 95 a 102, que no fueron valoradas correctamente, además que la parte demandada no demostró lo contrario.
En la forma, argumentó que de acuerdo a lo previsto en los artículos 254 inciso 4) y 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, el Auto Supremo Nº 421 de fs. 205-208, determinó la nulidad con la finalidad de que el inferior proceda a emitir un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado en relación a los agravios expuestos en el recurso de apelación, sin embargo procedió a revocar la Sentencia y declarar improbada la demanda, infringiendo lo que se había determinado por el superior, otorgando en consecuencia, más de lo que se pidió por la parte apelante en su oportunidad.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo confirme la Sentencia Nº 97/2007 de 10 de diciembre de 2007, declarando probada la demanda en todas sus partes, más daños y perjuicios.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, de donde se establece lo siguiente:
En cuanto al recurso de casación en la forma, se establece que no es evidente la causal alegada, porque al haberse determinado la nulidad del primer Auto de Vista, por falta de fundamentación, el Tribunal ad quem, en aplicación del artículo 236 y el Principio de Independencia del Órgano de Administración de Justicia establecido en el artículo 178 de la Constitución Política del Estado, debía resolverse con la pertinencia de la primera norma citada precedentemente, en cualquiera de las formas previstas por el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que definitivamente excluye la posibilidad de anular obrados si el Tribunal de segunda instancia fundamentó su decisión para resolver la causa, fundamento que si bien es contrario a lo que determina este tribunal en el presente fallo, cumple las formalidades exigidas para su validez, motivando por ello la resolución de fondo que precedentemente se fundamentó en el presente Auto Supremo.
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