Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0141/2013

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
despojo, perturbación de posesión, usurpación agravada, daño simple
Sala
Penal I
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 141/2013

Sucre, 28 de mayo de 2013

EXPEDIENTE: Santa Cruz 68/2013

PARTES PROCESALES: Ronny Orocondo Chambi contra Lilian Moick Rosas Vidal

DELITO: despojo, perturbación de posesión, usurpación agravada, daño simple

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Lilian Moick Rosas Vidal (fs. 236 a 239) impugnando el Auto de Vista Nro. 5 emitido el 10 de enero de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 223 a 228), en el proceso penal de acción privada seguido por Ronny Orocondo Chambi contra la recurrente por la comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión, usurpación agravada, y daño simple previstos y sancionados por los artículos 351, 353, 355 y 357 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Juez Séptimo de Sentencia y Partido Penal liquidador de la capital del departamento de Santa Cruz, por Sentencia Nro. 5/2012 de 18 de junio de 2012 (fs.189 a194), declaró a Lilian Moick Rosas Vidal autora y culpable de la comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 352 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años de presidio, con costas procesales, más el pago de la reparación de los daños civiles, que deberá cancelar en ejecución de sentencia; en aplicación del artículo 366 del Código de Procedimiento Penal se le concede el perdón judicial, por otra parte se la absuelve de los delitos de perturbación de posesión, usurpación agravada y daño simple previsto por los artículos 353, 355 y 357 del Código Penal.

Que la procesada Lilian Moick Rosas Vidal (fs. 200 a 205) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista Nro. 05/2013 de 10 de enero de 2013, declarándolo improcedente, confirmando la Sentencia impugnada.

Contra dicha resolución Lilian Moick Rosas Vidal recurrió de casación (fs. 236 a 239), que ahora es caso de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivo del recurso de casación)

Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 104/2013 del 10 de abril de 2013, a efecto de verificar la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el Auto Supremo Nro. 443 de 12 de septiembre de 2007, y según el siguiente motivo:

a) Que el Auto de Vista infringió lo establecido por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, puesto que guardó silencio con relación a ciertos puntos apelados y al resolver otros puntos apelados lo realizó sin la debida fundamentación y motivación viciando de nulidad absoluta sus actos, vulneró el derecho fundamental a la defensa y el derecho al debido proceso, puesto que omitió pronunciarse sobre el punto primero de la apelación respecto a la recepción de la declaración de Alicia Mamani de Magne, guardando un silencio absoluto; asimismo en el punto séptimo de apelación se denunció que "el Juez a quo vulnerando lo establecido por el art. 122 de la Constitución Política del Estado y la doctrina establecida en el Auto Supremo Nro. 241 de 1 de agosto de 2005 usurpó funciones del juez de materia civil, arrogándose una competencia que no le corresponde, utilizando la vía penal para el cumplimiento de obligaciones dispuso que ejecutoriada la sentencia se proceda a la devolución del terreno al querellante", sin embargo, los de alzada omitieron también pronunciarse expresamente sobre este punto, guardando silencio absoluto, resultando el fallo inmotivado y sin fundamentación legal viciado por nulidad al vulnerar el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, ingresando a la nulidad por defecto absoluto previsto por el artículo 169 inciso 3) del Código Penal Adjetivo, sobre este aspecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 443 de 12 de septiembre de 2007, manifestando que la doctrina legal resulta contradictoria con el Auto de Vista al ser carente de fundamentación al no haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados.

El fallo es inmotivado y sin fundamento legal, porque los de Alzada ante la denuncia de que el Juez Ad quo en la Sentencia no valoró correctamente las pruebas de descargo; en el último considerando indicó que estas pruebas fueron valoradas en sentencia con sano criterio y prudente arbitrio, pero olvidaron fundamentar y motivar el fallo, expresando claramente y con precisión la forma, cómo y en qué lugar de la Sentencia se valoró la prueba de descargo, siendo la motivación genérica, el fallo está viciado de nulidad por vulneración del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el artículo 169 del mismo compilado de leyes, sobre este aspecto también invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 443 de 12 de septiembre de 2007.

Finaliza pidiendo se anule el proceso y se disponga que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, cumpla con su labor fiscalizadora establecida en el artículo 15 hoy 17 de la Ley del Órgano Judicial, disponiendo el reenvió del proceso a otro Juez.

CONSIDERANDO III.- (Verificación de la contradicción con el precedente invocado)

Que conforme el Auto Supremo de admisión Nro. 104/2013 del 10 de abril de 2013, el análisis del presente recurso, se circunscribirá a la verificación de la acusación efectuada en la citada resolución, la que se encuentra relacionada con la aparente contradicción incurrida por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al momento de emitir el Auto de Vista Nro. 5 de 10 de enero de 2013, con el Auto Supremo Nro. 443 de 12 de septiembre de 2007, resolución admitida en calidad de precedente contradictorio.

La Constitución Política del Estado reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en un fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la Constitución.

Entre uno de los elementos constitutivos del debido proceso se encuentra el derecho a recurrir de los fallos, derecho íntimamente vinculado a la tutela judicial efectiva que supone el derecho de acceso a los órganos de justicia con la posibilidad de reclamar la apertura de un proceso para obtener una resolución motivada y fundamentada que exponga de forma clara, concreta y precisa los argumentos que llevaron al juez o tribunal a resolver el caso, respondiendo a todos los aspectos demandados o cuestionados sobre una petición, la misma que debe ser coherente con el ordenamiento jurídico; en dicho supuesto, el derecho al debido proceso se tendrá cumplido y con ello el derecho de recurrir y por supuesto la tutela judicial efectiva, derechos garantizados por los artículos 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, artículo 394 del Código de Procedimiento Penal y artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En el caso de autos, la recurrente acusó que el Auto de Vista Nro. 5 de 10 de enero de 2013 contradice el Auto Supremo Nro. 443 de 12 de septiembre de 2007, denunciando la vulneración del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y de los derechos a la defensa y al debido proceso, en cuya doctrina legal se establece: "Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados. La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa. La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece "(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso" (sic).

En concreto, la recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado omitió pronunciarse con relación a los puntos primero y séptimo del recurso de apelación restringida, guardando silencio absoluto, y que el Tribunal Ad-quem -en referencia a la denuncia de que el Juez A-quo en la Sentencia no valoró correctamente las pruebas de descargo- olvido fundamentar y motivar el fallo, expresando claramente y con precisión la forma, cómo y en qué lugar de la Sentencia se habría valorado la prueba de descargo, siendo la motivación genérica; consiguientemente, una vez prefijados los puntos emergentes del recurso en cuestión, corresponde dilucidar las acusaciones antedichas.

Mostrando 24 de 47 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida. En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el artículo 398 del citado adjetivo penal, pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; sin perjuicio de destacar que en caso de que el Tribunal de Alzada advierta defecto u omisión de forma deberá imprimir el trámite previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, en el marco del respeto al principio pro actione.

Datos del proceso

Demandante
Ronny Orocondo Chambi
Demandado
Lilian Moick Rosas Vidal
Proceso
despojo, perturbación de posesión, usurpación agravada, daño simple
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por vicios de Congruencia / Por incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio)
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2013AS/0141/2013Fuente oficial