Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 141/2013-RA
Sucre, 28 de mayo de 2013
Expediente : Oruro 5/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Agencia Nacional de Hidrocarburos
Parte imputada : Flora Alvarado Paxi
Delito : Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl,
Gasolinas y Gas licuado de Petróleo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de abril de 2013, que cursa a fs. 81 y vta., Freddy Cabezas Vélez Ocampo en representación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 6/2013 de 16 de marzo, cursante de fs. 72 a 73 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Flora Alvarado Paxi, por el delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolinas y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la imputación formal de fs. 4 a 7; y desarrollada la audiencia de Procedimiento abreviado, por Sentencia 16/2012 de 31 de octubre, que cursa de fs. 39 a 40 vta., el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la imputada Flora Alvarado Paxi, autora del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolinas y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 bis del CP, condenándola a sufrir la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, más el pago de costas y daños ocasionados al Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, la ANH mediante su representante legal Freddy Cabezas Vélez Ocampo, formuló recurso de apelación restringida a través del memorial cursante de fs. 45 a 46, siendo resuelto por Auto de Vista 6/2013 de 16 de marzo, de fs. 72 a 73 vta., dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificado el representante legal de la ANH con el referido Auto de Vista, el 19 de abril de 2013, conforme la diligencia cursante a fs. 75 de obrados, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 26 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 81 y vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia de procedimiento abreviado dictada por el Juez Primero de Instrucción en lo penal, debido a que esa autoridad debió rechazar la aplicación de ese procedimiento en cumplimiento del art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haber concluido la investigación respecto a la propiedad del bien inmueble donde se encontró el combustible; sin embargo, se emitió una Resolución incompleta al no pronunciarse sobre el bien inmueble pese a existir el mandamiento de allanamiento como prueba; empero, el Tribunal de apelación mediante el Auto de Vista impugnado, refirió que: "...de acuerdo a la respuesta del acusador público el bien inmueble en cuestión constituiría propiedad de un tercero no constituido en sujeto procesal activo..." (sic); además señala el recurrente que: "...el Tribunal de Apelación se basa en situaciones referenciales que denotan que a momento de distarse sentencia de procedimiento abreviado, no se presentó prueba que permita afirmar que la pertenencia o derecho propietario del bien inmueble corresponde a una tercera persona, de lo cual se colige que la investigación no fue agotada a ese respecto a tiempo de aplicar el procedimiento abreviado..." (sic); asimismo, refiere que el Tribunal de alzada, no dejó de reconocer la aplicabilidad de la Ley 100 en su disposición adicional tercera, y por ende de la sanción del art. 226 bis del CP en su integridad.
Agrega que sobre la admisibilidad no encontró precedentes contradictorios respecto a la temática denunciada "...sin embargo, debe considerarse que las vulneraciones a la norma antes señaladas implican defectos absolutos conforme prescribe el numeral 3 del Artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se ha vulnerado el Debido Proceso al dictar una sentencia de forma incompleta sin aplicar las sanciones que establece el tipo penal específico en su integridad, siendo en consecuencia aplicables los fundamentos expuestos en el Auto Supremo Nº 070/2013-RA de 18 de marzo de 2013". (sic); en consecuencia, al amparo del art. 416 del CPP, solicita se disponga la emisión de nueva resolución por el Tribunal de apelación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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