Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 141/2014
Sucre: 11de abril 2014
Expediente : LP-4-14-S
Partes : Freddy Gutemberg Ugarteche Vargas c/Denny Guísela Natividad Maldonado Moncayo.
Proceso : Divorcio.
Distrito : La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 346 a 347 vlta., interpuesto por Denny Guísela Natividad Maldonado Moncayo contra el Auto de Vista Nº 290/2013 de 11 de noviembre de 2013, cursante de fs. 343 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Divorcio seguido por Freddy Gutemberg Ugarteche Vargas contra Denny Guísela Natividad Maldonado Moncayo, la respuesta al recurso de fs. 350 a 351 vlta., la concesión de fs. 352, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La JuezOctavo de Partido de Familia de la ciudad de La Paz dicta Sentencia Nº 397/2013 de 23 de julio de 2013, cursante de fs. 305 a 307 de obrados, declarando improbada la demanda de fs. 15 a 16, subsanada a fs. 29 de obrados, interpuesta por Freddy Gutemberg Ugarteche Vargascontra Denny Guísela Natividad Maldonado Moncayo. En consecuencia se declara firme y subsistente el vínculo conyugal que une a los referidos esposos.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte actora, mediante escrito de fs. 309 a 310 vlta, que merece el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2013, cursante defs. 343 a 343 vlta., que revoca la Sentencia de fecha 23 de julio de 2013, y declara probada la demanda principal de fs. 15 a 16, subsanada a fs. 29, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a Freddy Gutemberg Ugarteche Vargasy Denny Guísela Natividad Maldonado Moncayo. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondopor lo parte demandada, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.El recurrente afirma que el Auto de Vista en suacápite, I Considerando, solamente haría una relación de los supuestos agravios sufridos por su cónyuge El art. 227 del Código de Procedimiento Civil prescribiría que la apelación de unaSentencia, se interpone fundamentando el agravio sufrido. Contrariamente a lo dispuesto, la apelación de fs. 309 a 310, carecería de fundamento en lo absoluto, como lo hubiera manifestado en su memorial de respuesta a la apelación de contrario. El art. 236 del precitado ordenamiento legal, establecería que el Auto de Vista a momento de resolver una apelación debe tomar en cuenta la fundamentación de los agravios. Sin embargo, el Auto de Vista recurrido, en ninguna de sus partes se referiría a la falta de fundamentación legal en la expresión de agravios. De lo expresado se evidenciaría que el Tribunal Ad quem, no habría aplicado correctamente los precitados preceptos legales.
2. Asimismo el Auto de Vista, en su II Considerando (punto1.-) a tiempo de hacer referencia a la protección constitucional del régimen familiar, “precisaría” el Art. 193 de la Constitución Política del Estado, empero, aclarara que tanto el Art. 193 como la Constitución “precisada”, habrían sido abrogadas por la actual Constitución Política del Estado Plurinacional, promulgada en fecha 7 de febrero de 2009, misma que reconocería y protegería los derechos de la familia en su art. 62 y siguientes, igualmente, “precisaría” el art. 197-II de la Constitución abrogada. El Tribunal Ad quem, al precisar normas y leyes abrogadas, incurriría en aplicación indebida de la ley.
3. A fs. 343 vlta., el Auto de Vista, se transcribiría el art. 131 del Código de Familia. De la lectura de dicha norma, se colegiría que la separación de hecho, como causal de divorcio, debe ser: libremente consentida y continuada por más de dos años. Extremos que no habrían sido considerados por el Tribunal Ad quem, por el contrario, habrían sido interpretados erróneamente, toda vez que su persona no habría provocado ni consentido dicha separación, máxime si con su cónyuge, pese a sus diferencias, seguirían cohabitando en el mismo inmueble. Lo que constituiría una infracción al Código de Familia. Agrega que la causal de divorcio establecida por el art. 131 del Código de Familia, debe ser debidamente probada por quien la invoca. El art. 1283 del Código Civil y 375 de su Procedimiento así lo impondrían.
4. Igualmente a fs. 343 vlta., el Auto de Vista se referiría a las declaraciones de los testigos de cargo: Carmen Herrera Casupa y Gabriel Genaro Jerez Vera, cuyas deposiciones cursan de fs. 123 a 125 de obrados. Empero sus afirmaciones claramente demostrarían que la separación de hecho no fue probada, pues a los testigos no les constaría dicha separación, sino que se habrían enterado porque su presentante y/o demandante les dijo que estaban separados.
5. Además el Auto de Vista proseguiría y señalaría que al demandante los testigos lo ven en todo lugar, comprando alimentos en los mercados, que almuerza solo, que los cónyuges tienen dormitorios diferentes y que con ello se acredita la causal establecida en el art. 131 del Código de Familia. También señalaría que su solicitud efectuada para que el demandante desocupe el inmueble, implica irreconciliación. Estos aspectos no serían el fundamento de la pretensión del demandante. El demandante tendría que probar la separación de hecho que fundamentaen su pretensión, así lo determinaría el art. 1283 del Código Sustantivo y 375 del Adjetivo Civil. Por lo que el Tribunal Ad quem al afirmar que con estos aspectos el recurrente ha acreditado la causal establecida en el art. 131 del Código de Familia, incurre en aplicación indebida de la ley, pues pretende aplicar los preceptos legales señalados a hechos no regulados por los mismos.
6. El Auto de Vista, a tiempo de hacer una simple relación de los agravios expresados en el recurso de apelación de fs. 309-310 interpuesto por su cónyuge contra la Sentencia de fs. 305 a 307, en su I Considerando, inc. C), mencionaría la adquisición de un inmueble que realizaron con su cónyuge. Sin embargo, extrañamente el Tribunal Ad quem, no volvería a referirse a esa adquisición, no obstante que la JuezA quo en su Sentencia (fs. 305-307), se manifestaría sobre esa compra (fs. 306 y vta.). Igualmente, su cónyuge en su recurso de apelación (fs. 309-310), admitiría que entre ambos han adquirido un departamento en propiedad horizontal, ubicado en el Edif. CACEL I, donde actualmente viven. Este hecho comercial común cuyos antecedentes cursan de fs. 25 a 28, adquiridos mediante Escritura Pública Nº 689/2011, de fecha 19 de octubre de 2011 y debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales en fecha 20 de octubre de 2011, demostraría y probaría fehacientemente que entre su cónyuge y su persona, no ha existido ni existe separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años. Más aún entre la fecha de la compra del bien inmueble 20 de octubre de 2011 y la formulación de la demanda de divorcio absoluto deducida por su cónyuge, presentada en fecha 30 de marzo de 2012, no habrían transcurrido ni seis (6) meses. De lo dicho se evidenciaría que no se cumpliría la causal de divorcio establecida por elart. 131 del Código de Familia. El art. 236 del Código de Procedimiento Civil, establecería que el Juez o Tribunal de segunda instancia, debe circunscribir su resolución a los puntos resueltos por el inferior en Sentencia y que hubieran sido objeto de apelación. En el presente caso, las autoridades inferiores habrían omitido de manera absoluta, referirse a tan importante prueba literal, que la JuezA quo habría valorado correctamente y conforme a las disposiciones legales de nuestro ordenamiento legal.
7. Finalmente, el Auto de Vista Resolución Nº 290/2013 de fs. 343 y 343 vlta., concluiría en su parte considerativa, afirmando que el recurrente ha cumplido con la carga probatoria y que la Sentencia de la JuezA quo, no es razonable, no se ajusta a los datos del proceso. Semejante afirmación, carente de todo fundamento legal, sería por demás subjetiva y con esos argumentos revocaría la Sentencia Nº 397/2013 de 23/07/2013 de fs. 305-307, pronunciada por la JuezA quo.
Por lo que en definitiva solicita al Tribunal de casación casar el Auto de Vista en aplicación de lo preceptuado por el art. 271 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, solicitando mantener la Sentencia de primera instancia (fs. 305-307) por haber sido dictada conforme a derecho, sin confutar ninguna disposición legal de nuestro ordenamiento.
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