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TSJ

AS/0141/2014

Tribunal Supremo de Justicia
3 de julio de 2014Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 141/2014.

Sucre, 3 de julio de 2014.

Expediente: SSA.II-BNI.141/2014.

Distrito: Beni.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 198 a 199 y de nulidad de fs. 202 a 204, interpuestos por Moisés Shiriqui Vejarano, en representación legal de la Honorable Alcaldía Municipal de Trinidad y por el demandante Rubén Ribera Ribera, contra el Auto de Vista Nº 23/2014 de 27 de febrero de 2014 de fs. 192 a 195, dictado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso laboral seguido por Rubén Ribera Ribera contra la institución demandada, la respuesta de fs. 202 a 204; el Auto N° 40/14 que concedió los recursos de fs. 207, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad Trinidad, pronunció la Sentencia Nº 25/13 de 06 de septiembre de 2013 (fs. 171 a 176), declarando probada en parte la demanda de fs. 3 a 6, interpuesta por Rubén Ribera Ribera en contra del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de la Santísima Trinidad; en consecuencia dispone el pago por parte de la entidad demandada a favor del actor, en el plazo de tres días a contar desde la ejecutoria de la sentencia, la suma de Bolivianos Ciento Cincuenta y Un Mil Setenta y Seis 31/100 (Bs.151.076,31), por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguilando, sueldos devengados y bono de antigüedad; con costas.

En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 178 a 179 y 181 a 182), respectivamente; la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 23/2014 de 27 de febrero de 2014 (fs. 192 a 195), confirmando parcialmente la Sentencia N° 25/2013 de 06 de septiembre de 2013, con la modificación que el pago solo corresponde a derechos consolidados, con el promedio salarial de Bs.1.000, ordenado el pago según liquidación inserta la suma de Bs.104.836,25, por concepto de aguinaldo doble del año 2011 y 7 duodécimas del año 2012; vacaciones devengadas, de 2011 completo y 7 duodécimas de 2012; sueldos devengados del 28 de abril de 1999 al 14 de agosto de 2012; bono de antigüedad de 28 de abril de 2000 al 14 de agosto de 2012.

Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo (fs. 198 a 199) y de nulidad (fs. 202 a 204), interpuestos por Moisés Shiriqui Vejarano, en representación legal de la Honorable Alcaldía Municipal de Trinidad y por el demandante Rubén Ribera Ribera, respectivamente, en el que denunciaron:

En el recurso de casación en el fondo de fs. 198 a 199, interpuesto por Moisés Shiriqui Vejarano, en representación legal de la Honorable Alcaldía Municipal de Trinidad, denunció que el demandante al no asistir al acto procesal de confesión provocada promovida por la institución recurrente, admitió en los hechos los puntos averiguados en el interrogatorio, conforme lo dispuesto por los artículos 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo.

Asimismo, señaló que el demandante dependía de la Dirección Distrital de Educación, específicamente de la Escuela de Artes que funcionaba en el inmueble donde paralelamente se desarrollan las actividades educativas del intermedio Moxos; posteriormente dicho inmueble por prescripción de la Ley de Participación Popular fue transferido a título gratuito al Gobierno Municipal de Trinidad, empero, dicha ley no dispuso la transferencia de los Ítems que continúan bajo la tuición de la Dirección Distrital de Educación, razón por la cual el demandante debió dirigir su acción contra dicha dirección y no contra el Gobierno Municipal.

A su vez, expresó que según certificación emitida por la Jefatura de Alumbrado Público, el Gobierno Municipal de Trinidad dispuso el año 2010, por razones de mejor funcionamiento, que algunos de los ambientes del mencionado inmueble sean ocupados por dicha jefatura dependiente del gobierno municipal.

Por otra parte, alegó que el demandante nunca formó parte del plantel o personal permanente del Gobierno Municipal de Trinidad, mucho menos tuvo relación de dependencia, como se acredita por la Certificación emitida por la Dirección del Sistema de Administración de Personal de dicha institución, si bien, cursan notas dirigidas al demandante por la Oficina de Bienes Patrimoniales y Activos Fijos del Gobierno Municipal, se debe a que el demandante se encontraba a cargo del inmueble de la Escuela de Artes dependiente de la Dirección Distrital de Educación, es decir, dicho ciudadano cuenta con las llaves y vive en el inmueble, motivo por el que firma la entrega o recepción de activos fijos.

Continuó invocando, que el juez a quo no valoró en toda su dimensión o no calificó correctamente la prueba aportada al proceso por el Gobierno Municipal de Trinidad y el auto de vista se fundamenta en la existencia de un supuesto contrato verbal.

Por lo expuesto, en aplicación del artículo 210 del Código Procesal del Trabajo interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 23/2014 de 27 de febrero de 2014, solicitando al Tribunal de Casación resolver casando el auto de vista impugnado, disponiendo en consecuencia la inexistencia de vínculo laboral entre el actor y el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad.

En cuanto al recurso de casación en la forma o de nulidad interpuesto por el demandante Rubén Ribera Ribera de fs. 202 a 204, quien denunció:

Que, el tribunal ad quem no realizó una correcta aplicación de la ley, si bien ratifican la existencia de la relación laboral entre el Gobierno Municipal de Trinidad y el demandante, no le reconocen el derecho a reclamar beneficio sociales, en razón que su situación laboral es de personal eventual que tiene la condición de servidor público, motivo por el que solamente se le reconoce el derecho a sueldo devengados y otros derechos.

Que, el tribunal ad quem aplicó erróneamente la ley, pues no consideró que la relación laboral del demandante y del Gobierno Municipal de Trinidad se inició el 28 de abril de 1999, fecha anterior a la vigencia del Estatuto del Funcionario público que data 27 de octubre de 1999, es decir, el inicio de la relación laboral es anterior a la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, consiguientemente, la relación laboral estaría sujeta a la Ley General del Trabajo.

Que, a partir de la promulgación de la Ley N° 2028 varios funcionarios municipales se acogieron al retiro voluntario, percibiendo sus derechos y beneficios sociales, para luego ser recontratados bajo regulación de la indicada ley, hecho que no aconteció con el demandante, además muchos otros funcionarios municipales no se retiraron voluntariamente, quienes actualmente se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo, por tanto, no existiría fundamento legal para sostener que el demandante tiene la condición de servidor público, sin sujeción a la Ley General del Trabajo.

Que, el tribunal ad quem vulneró el artículo 11 de las disposiciones finales y transitorias de la Ley N° 2028, el demandante en ningún momento fue sometido a proceso de reincorporación previa liquidación y cancelación de beneficios sociales, consiguientemente, su relación laboral con el Gobierno Municipal de Trinidad estaría sujeta a la Ley General del Trabajo.

Que, el tribunal ad quem no aplicó correctamente el principio Indubio Pro Operario, pues ante la inexistencia de contrato de trabajo y estando vigente la Ley General del Trabajo, se debió aplicar esta norma legal que favorecía al trabajador.

Que, el demandante tiene derecho al desahucio en virtud que su renuncia se debió a la falta de pago de sus haberes desde su contratación, por lo que esta omisión constituye un retiro forzoso producto de la falta de pago de sus haberes.

Que, ante el reconocimiento de la relación laboral del demandante con el Gobierno Municipal de Trinidad, corresponde el pago de indemnización por el tiempo de servicios prestados, que debieron ser pagados en el plazo de 15 días de conocida la renuncia, ante esta omisión se opera el pago de una multa del 30%.

Por lo expuesto, de acuerdo al artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, interpuso recurso de nulidad contra el Auto de Vista Nº 23/2014 de 27 de febrero de 2014, solicitando que el tribunal superior resuelva disponiendo la nulidad del mismo, confirmando parcialmente la sentencia de primera instancia y se adicione a la misma el pago de la multa del 30% por incumplimiento, equivalente a Bs.45.322,59 y sea con costas.

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Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia3 de julio de 2014AS/0141/2014Fuente oficial