Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 141/2015-L.
Sucre, 1 de julio de 2015.
Expediente: LPZ. 539/2010.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 190, interpuesto por el Club Bolívar representado por su presidente Guido Loayza Mariaca y su Secretario General, Jorge Jaime Jemio Fernández; contra el Auto de Vista Nº 125/2010 SSA-II de 4 de junio, cursante a fs. 186, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Paola Soria Vargas contra la institución recurrente, el memorial de respuesta de fs. 193 a 194, el auto de fs. 195 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Séptimo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 007/2010 el 18 de febrero de 2010 (fs. 164 a 169), declarando probada en parte la demanda de fs. 13 a 14 de obrados, disponiendo que la parte demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 76.188.60.-, por concepto de desahucio, indemnización, vacación, sueldos devengados, incremento salarial, horas extras y multa conforme al Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación formulada por el Club Bolívar (fs. 173 a 174), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 125/2010 SSA-II de 4 de junio (fs. 186), confirmando en todas sus partes la Sentencia Nº 007/2010 de 18 de febrero, cursante de fs. 164 a 169 de obrados.
El referido fallo, motivó al Club Bolívar a través de su Presidente y Secretario General, plantear recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 190, quienes denuncian los siguientes hechos:
Expresan que el tribunal de apelación efectuó una apreciación errónea de las pruebas de fs. 131 a 137, fs. 105 y confesión provocada de fs. 161, prueba que demuestra que la demandante ha sido notificada en debida forma con el pre aviso de retiro.
Acusan la violación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil a tiempo de valorar la prueba aportada por las partes, más allá de la prudencia en el criterio y la sana crítica, causando perjuicio inminente al empleador.
Indica que con relación a la prueba testifical que mereció una apreciación errónea, no se justificó que la demandante hubiera trabajado horas extraordinarias nocturnas y diurnas en las gestiones 2006 y 2007, y que el hecho de no presentarse pruebas que destruyan la pretensión, se debió al hecho de que la demandante en su calidad de personal de confianza del presidente del Club, era la encargada de llevar el control del personal en su asistencia a los partidos de fútbol en los que se participaba, prueba que desapareció de los archivos de la institución.
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