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TSJ

AS/0141/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo Agravado
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 141/2015-RRC-L

Sucre, 31 de marzo de 2015

Expediente : Santa Cruz 290/2009

Parte acusadora : Ministerio Público y otros

Parte imputada : Benjamín López Pedraza y otro

Delito : Robo Agravado

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado, el 17 de noviembre de 2009 cursante de fs. 235 a 236 vta., Bismarck Guzmán Guaristy, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 122 de 12 de octubre de 2009 de fs. 226 a 228, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Casiano Hurtado Justiniano y Mary Gutiérrez Mercado contra Benjamín López Pedraza y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes.

a) Por Sentencia 17 de 26 de junio de 2009 (fs. 155 a 161), el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal, declaró a Benjamín López Pedraza y Bismark Guzmán Guaristy, autores y culpables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, imponiéndoles la pena de seis años de presidio, más costas y daños causados a ser regulados en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 210 a 213 vta.), resuelto por Auto de Vista 122 de 12 de octubre de 2009, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia impugnada.

c) El 11 de noviembre de 2009 (fs. 229), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 17 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

I.2 De los motivos del recurso de casación.

Del memorial de casación y el Auto Supremo 071/2015-RA-L de 04 de febrero, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre las cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Refiere que pese a que el Auto de Vista de 28 de julio de 2007, dictado por la Sala Penal Segunda, estableció que el presidente del tribunal como director del proceso tiene el deber de preguntar oportunamente a las partes si quieren plantear incidentes; sin embargo, este motivo no fue resuelto por el Tribunal de Alzada privándole el derecho a ser oído en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso.

2) Denuncia que el Tribunal de alzada no valoró en su real dimensión su objeción a la falta de consideración y valoración de sus testigos por parte del Tribunal de sentencia, pues no existió la debida motivación sobre el valor atribuido a sus declaraciones. Asimismo, señala que la doctrina legal aplicable de la Corte Suprema habría establecido que: “La falta de fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva” (sic), mencionando como precedentes los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006 y 368 de 17 de septiembre de 2005.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente Bismarck Guzmán Guaristy, ante la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos conforme lo dispone el art. 169 inc. 3) CPP, pide se devuelva obrados a la Sala Penal que dictó el Auto de Vista recurrido ordenando se pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida, anulando total o parcialmente la sentencia y se ordene la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.

I.1.3 Respuesta de la parte contraria.

Revisados los antecedentes del caso, se establece que las partes acusadoras pública y particular no respondieron al recurso de casación interpuesto por Bismarck Guzmán Guaristy.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 071/2015-RA-L de 04 de febrero, éste Tribunal declaró ADMISIBLE los puntos segundo y tercero del recurso interpuesto por Bismarck Guzmán Guaristy e INADMISIBLE el recurso formulado por Benjamín López Pedraza.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia.

Por Sentencia 17 de 26 de junio de 2009 (fs. 155 a 161), el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal, declaró a Benjamín López Pedraza y Bismark Guzmán Guaristy, autores y culpables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, imponiéndoles la pena de seis años de presidio, más costas y daños causados a ser regulados en ejecución de sentencia.

Los hechos probados en juicio oral establecieron que; i) Los ciudadanos Casiano Hurtado y Mary Gutiérrez de Hurtado, el 13 de julio en horas de la noche fueron víctimas de un robo agravado por inmediaciones del club de tenis de esa ciudad (Santa Cruz), como causa de ello al ser intimidados con arma de fuego fueron despojados de su vehículo Vagoneta Nissan Terrano, color blanco; ii) Durante la investigación policial y del desarrollo del juicio oral y público, se identificó a los imputados Benjamín López Pedraza y Bismarck Guzmán Guaristy, como partícipes del robo agravado del motorizado de propiedad de Casiano Hurtado, empleando para ello un arma de fuego como instrumento para amedrentar a sus víctimas y consumar el robo.

II.2. Del recurso de apelación restringida del acusado.

Contra la mencionada Sentencia, el recurrente Bismark Guzmán Guaristy interpuso recurso de apelación restringida (fs. 210 a 213 vta.); mismo que contenía como motivos los siguientes argumentos:

Se denunció los siguientes puntos: i) RECURRE DE APELACION RESTRINGIDA SOBRE LA BASE DEL MOTIVO ESTABLECIDO EN EL INC. 3) DEL ART. 169 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, CONCORDANTE CON LA SALVEDAD CONTENIDA EN EL ART. 407 DE LA NORMA PRECESAL ANTES CITADA, señalando que el Tribunal no cumplió con su deber de director del proceso ya que al momento o de plantear los incidentes, el presidente del Tribunal no preguntó si las partes formularían incidentes, dejándole en indefensión con dicha omisión; ii) VULNERACIÓN DEL INC. 5) DEL ART. 370 DEL CPP, refiere que la Sentencia emitida por el A quo no contenía fundamentación y motivación completa respecto de los motivos y razones legales que les llevó a tomar la decisión de declararlo culpable, ya que más al contrario no se habría pronunciado sobre sus testigos de descargo vulnerando su derecho a ser oído conforme lo establece el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); iii) Defectuosa valoración de la prueba prevista en el inc. 6) del art. 370 del CPP, señalando que los testigos de cargo ingresaron en varias contradicciones.

II.3. Del Auto de Vista Impugnado.

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Criterio

“…momento del juicio oral, consiguientemente el momento procesal oportuno para reclamar o solicitar la formulación de incidentes debió ser en esta etapa procesal; sin embargo, de la verificación del acta de juicio no se advierte observación o anuncio alguno sobre el tema, en consecuencia el no haberse hecho uso de mecanismo alguno para impugnar oportunamente la presunta omisión, convalidó con su negligencia la actuación ahora reclamada …”

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Benjamín López Pedraza y otro
Proceso
Robo Agravado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Por impugnar en casación aspectos no reclamados previamenteDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por ejercer la función del debido control de la Sentencia
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