Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 141/2015-RRC
Sucre, 27 de febrero de 2015
Expediente : Chuquisaca 31/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Víctor Navarro Turdera
Delitos : Incumplimiento de Contrato y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2014, cursante de fs. 370 a 372 vta., Víctor Navarro Turdera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 384/2014 de 20 de octubre, de fs. 356 a 358 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Viceministerio de Vivienda y Urbanismo representado por Freddy Pedro Cortez Tarquino contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato y Estafa Agravada, previstos y sancionados por los arts. 222 y 335 con relación al 346, todos del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Sustanciado el juicio oral y público, por Sentencia 06/2014 de 29 de mayo (fs. 246 a 309 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Víctor Navarro Turdera, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, tipificado por el art. 222 del CP, condenándole a la pena de un año de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; y, absuelto del delito de Estafa incurso en el art. 335 con relación al art. 346 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 314 a 317 vta.), resuelto por Auto de Vista 384/2014 de 20 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia impugnada, motivando el análisis del presente recurso de casación.
I.1.1. De los motivos del recurso de casación
Del memorial que cursa de fs. 370 a 372, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, vulnera sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, seguridad jurídica, garantía del justo y debido proceso y los principios constitucionales de legalidad, igualdad y favorabilidad, previstos por los arts. 115, 117.1 y 119.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), por omitir pronunciarse sobre cada uno de los agravios de su apelación, constituyendo un defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que, al igual que el Tribunal de Sentencia, mantiene la aplicación retroactiva de la Ley 004 que modifica el art. 368 cuando en respuesta al agravio denunciado en su apelación restringida el Auto de Vista señala en su punto II que efectivamente se aplicó y dictó una sentencia aplicando el principio de favorabilidad, conforme la Sentencia Constitucional 269/2013 de 13 de marzo, sin considerar que se le impuso un año de presidio sin derecho a indulto cuando, por el principio de favorabilidad, pudo haber sido beneficiado con la prescripción de la acción o el perdón judicial. En su acápite titulado “aplicación que se pretende” manifiesta que se le niega acogerse al beneficio del perdón judicial sin considerar que al momento de la comisión del hecho (2007), se encontraba vigente el art. 368 del CPP y no así la Ley 004, que ingresó en vigencia el 31 de marzo de 2010, incumpliendo la previsión del art. 123 de la CPE, que señala que la ley sólo dispone para lo venidero, al igual que los Tratados y Convenios Internacionales, hecho que según su criterio, constituye errónea aplicación de la ley adjetiva penal.
I.1.2. Petitorio
El recurrente, solicita se admita el recurso y se deje sin efecto legal el Auto de Vista recurrido y se pronuncie uno nuevo.
I.1.3. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 702/2014-RA de 1 de diciembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, vía flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta en el acápite de conclusiones de la Sentencia 06/2014, el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, esgrimió los siguientes fundamentos vinculados al recurso de casación: i) Que, al haberse cometido los hechos con anterioridad a la vigencia de la Ley 004/2010, corresponde aplicar el principio de favorabilidad previsto en el art. 123 de la CPE, por cuanto el quantum de la pena resulta más beneficiosa para el imputado, criterio que ha sido ampliamente desarrollado por sendas Sentencias Constitucionales; ii) Los delitos de corrupción están sancionados en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, los que son considerados imprescriptibles en la CPE; por lo tanto, el delito de Incumplimiento de Contrato debe ser calificado como “acto de corrupción”; iii) Que, el principio de favorabilidad ha sido desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 269/2013 de 13 de marzo; en el caso, el imputado Víctor Navarro Turdera, en su condición de Director General del Centro de Desarrollo Social “Mosoj Punchay”, celebró contrato con el Estado y el Gobierno Municipal de Tarabuco para realizar el mejoramiento y/o
construcción de viviendas productivas dentro de doce comunidades de dicho Municipio, contrato que incumplió sin justa causa, determinándose su culpabilidad en el delito de Incumplimiento de Contrato previsto en el art. 222 del CP.
II.2. De la apelación restringida.
El imputado Víctor Navarro Turdera, formuló apelación restringida (fs. 314 a 317 vta.), que fue subsanado (fs. 334 a 336 vta.), entre los argumentos de relevancia, relativos al motivo analizado señaló: De acuerdo con lo previsto en el art. 37 del CP, los jueces fijarán la pena atendiendo la personalidad del autor y la mayor o menor gravedad del hecho, en su caso el Tribunal de Sentencia no podía aplicar la retroactividad de la ley penal, siendo que el 18 de mayo de 2007, estaba en plena vigencia la CPE de 1967 en sus arts. 14, 16.IV y 116, aspecto que constituye defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, porque se aplicó la Ley de Lucha Contra la Corrupción Marcelo Quiroga Santa Cruz, cuando lo correcto era que se aplique el art. 222 del CP de 1997 vigente hasta mayo de 2010 que determina una pena de uno a tres años.
II.3. Del Auto de Vista.
Radicado el proceso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se emitió el Auto de Vista 384/2014 de 20 de octubre, refiriendo sobre el agravio en cuestión los siguientes argumentos:
Que, el apelante acusó defecto absoluto por la aplicación retroactiva de la CPE y de la Ley 004; sin embargo, el Tribunal de juicio conforme la conclusión décima tercera, aplicó la previsión contenida en el art. 222 del CP que sancionaba con una pena de uno a tres años, ratificando esta afirmación en el acápite de fundamentación jurídica debido a que el hecho se cometió antes de la vigencia de la Ley 004, precisamente por el principio de favorabilidad desarrollado en la SCP 269/2013 de 13 de marzo, concluyendo que no es evidente la aplicación retroactiva de la Ley 004, tampoco se vulneró los principios de legalidad e irretroactividad, menos puede considerarse defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA LA RESOLUCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
Este Tribunal, antes de ingresar al análisis propiamente dicho del recurso de casación intentado por el Ministerio Público, considera necesario observar algunos aspectos relativos a la retroactividad de la ley penal y vigencia de la ley procesal penal, para finalmente ingresar al análisis del caso concreto.
III.1. Consideraciones respecto a la retroactividad de la ley penal y la noma penal aplicable.
La doctrina penal enseña que, la ley es una de las fuentes del derecho penal, de donde emerge el principio de legalidad que a su vez se constituye en la base del ordenamiento jurídico penal, resumido en el aforismo latino "nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege”; es decir, “el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa”; no obstante, en materia penal rige la ley vigente; sin embargo, existe una excepción, la llamada retroactividad de la ley penal cuando beneficia o es favorable al imputado; es decir, es aplicable una ley anterior en favor del imputado, no obstante que el hecho criminoso se haya realizado en vigencia de la ley vigente; al respecto, el tratadista colombiano, Alfonso Reyes Echandía, señala: "Es aquella que modifica la precedente eliminando una figura delictiva, disminuyendo la gravedad del delito y sujetándolo a una sanción más leve o creando causas de justificación o excusa o exigiendo querella de parte para iniciar la acción y, en general, la que en alguna forma mejora la situación del delincuente". (REYES ECHANDÍA, Alfonso: "Derecho Penal", Editorial Temis, Año 2000, Santa Fe de Bogotá. Página 62).
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