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TSJ

AS/0141/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 141/2016-RA

Sucre, 22 de febrero de 2016

Expediente : Tarija 4/2016

Parte acusadora : Ministerio Público y otras

Parte imputada : Jesús Remberto Escobar Vega

Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2015, cursante de fs. 1214 a 1217 vta., Jesús Remberto Escobar Vega, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 69/2015 de 26 de octubre, de fs. 1195 a 1200, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público Julio Vega Pimentel, Hilda Ortega y Francisca Donaire Mogró Vda. de Miranda contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 130 a 133) y particulares (fs. 155 a 159) y (fs. 161 a 164 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 16/2015 de 14 de abril (fs. 1031 a 1048 vta.), que declaró al imputado, Jesús Remberto Escóbar Vega, autor y responsable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP; condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto. Con costas a favor del Estado a fijarse en ejecutoria del fallo; y la reparación de daños a las víctimas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado, Jesús Remberto Escóbar Vega, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1055 a 1067 vta.), resuelto por Auto de Vista 69/2015 de 26 de octubre (fs. 1195 a 1200) dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar al recurso y confirmó el Auto Interlocutorio de 23 de marzo de 2015, y la Sentencia impugnada.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 29 de octubre de 2015 (fs. 1200 vta.), interpuso recurso de casación el 5 de noviembre del mismo año, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Alega que el Auto de Vista sostiene, que el hecho de no haber planteado exclusiones probatorias durante la verificación de la audiencia conclusiva, implica la preclusión de su derecho de hacerlo, no pudiendo alegar indefensión en base a su propia inactividad, lo que demuestra la errónea aplicación de los arts. 16 de la Ley 025 y 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que conforme al precedente constitucional materializado en la Sentencia Constitucional 1543/2014 de 1 de agosto, se debería permitir la presentación de las exclusiones probatorias de manera amplia y favorable al encausado, en resguardo del debido proceso y del derecho a obtener un fallo justo por parte del Estado, expresa que dicho extremo vulnera sus más elementales derechos constitucionales, incurriendo en defectos de procedimiento oportunamente denunciados que provocan nulidad absoluta porque vulneran los arts. 169 inc. 3) y 370, ambos del CPP. Invoca los Autos Supremos 383/2012 de 30 de octubre, 25/2006 de 1 de agosto, cuya doctrina legal estaría referida a los errores o inobservancias del procedimiento deben ser calificados como lesivos del debido proceso

2) Agrega que el Tribunal de alzada hizo una relación de los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación restringida y de lo señalado en la Sentencia, para luego concluir señalando, que no tienen potestad para revalorizar la prueba aportada durante el juicio, asumiendo que la impugnación se trataba de ello, cuando en realidad lo que se pretendía era que dichas autoridades verifiquen si el inferior cumplió con los criterios objetivos establecidos en las reglas de la sana crítica, tal como establecen los precedentes contradictorios contenidos en el Autos Supremo 346/2013 de 12 de agosto y 777/2013 de 23 de diciembre.

Con relación a ello, alega que los Vocales incurrieron en las mismas presunciones y prejuicios del Tribunal de Sentencia, al señalar que Jesús Remberto Escóbar disparó su arma en contra de los funcionarios policiales, cuando en ningún momento se acreditó que el arma con la que se les disparó hubiera sido de su propiedad, más aún cuando se demostró en juicio que su arma de reglamento había sido devuelta al Comando de Ejército y no tenía relación alguna con el hecho; puesto que, se trataba de una pistola 9mm, marca Browning, concordante con esto, se estableció que el arma que victimó fue un revolver marca Colt 38 especial, pero en juicio se presentó una pistola de 9mm que no guarda ninguna relación con el hecho investigado y que el Tribunal no cuestionó en absoluto el origen del objeto y por qué estaba presentado como prueba material principal de la acusación. Y por lo demás no hace valoración en lo absoluto de los argumentos planteados por su defensa, respecto a la incongruente, incompleta y prejuiciosa valoración efectuada por el A quo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otras
Demandado
Jesús Remberto Escobar Vega
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2016AS/0141/2016-RAFuente oficial