Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 141/2016.
Sucre, 12 de mayo de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-TJA.328/2015.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS El recurso de casación en el fondo y en la forma, de fs. 111 a 114, interpuesto por Omar Ramón Molina Ávila en representación del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) contra el Auto de Vista Nº 169/2015 de 20 de agosto, cursante de fs. 104 a 106 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral de beneficios sociales seguido por Rubén Armando Chumacero Socaza contra la Unidad Ejecutora del Proyecto Bermejo San Antonio (UBESAN), dependiente del SEDECA, y el Auto Nº 37/2015 a fs. 116 que concede el recurso; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y de Seguridad Social de Bermejo - Tarija, pronunció Sentencia en fecha 29 de diciembre de 2011 de fs. 69 a 72, declarando probada en parte la demanda de reliquidación de beneficios sociales, sin costas, disponiendo que el SEDECA y UBESAN cancele al demandante la suma de Bs.6.604,53.-(seis mil seiscientos cuatro 53/100 bolivianos) por concepto de indemnización, aguinaldo, vacaciones, sueldo devengado y viáticos.
En grado de apelación deducida por la entidad demandada de fs. 96 a 97, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº 169/2015 de 20 de agosto, confirmando totalmente la sentencia apelada, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO).
Contra dicho fallo, la entidad demandada a través de su representante legal, planteó recurso de casación en el fondo y en la forma, manifestando en síntesis lo siguiente:
Recurso de casación en el fondo: Que el auto de vista y la sentencia incurren en error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración del art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Refiere que cursa en obrados liquidación y documentación que acredita el pago de la indemnización al demandante, correspondiente al periodo comprendido entre el 01/12/2009 al 03/03/2011 cuya documentación no fue valorada así como la liquidación del segundo contrato de 4 de marzo de 2011, solicitando que estos dos pagos sean realizados como uno solo.
En cuanto refiere a la vacación, el SEDECA presentó documentación que acreditaría que el actor hizo de sus vacaciones anuales por 20 días correspondientes al periodo de 1 de diciembre de 2009 al 3 de marzo de 2011 toda vez que fue incluido en las planillas de pago de UBESAN desde diciembre 2009; por consiguiente solicita que la escala de vacaciones debe estarse al Decreto Supremo (DS) Nº 3150 de 19 de agosto de 1952 correspondiendo al caso presente; sin embargo, al dictarse la sentencia, el juez a quo no valoró la documentación cursante ni aplicó correctamente la normativa vigente, por otra parte, denuncia que el auto de vista impugnado, sanciona nuevamente al pago de un monto injusto, pese haber demostrado suficientemente los extremos argumentados, pero sin embargo, el Tribunal ad quem y el Juez a quo han fundado su fallo en el inadecuado contenido de la prueba de cargo, otorgándole credibilidad, existiendo error de hecho o error de material en la apreciación de la prueba.
Por último, refiere que el auto de vista recurrido no dio aplicación correcta al DS Nº 0110 de 1 de mayo de 2009 en cuanto a la apreciación de la prueba del presente caso y el consiguiente pago de indemnización y vacación, citando al efecto los Autos Supremos (AS) Nº 212 de 5 de junio de 2000, 327 de 26 de septiembre de 2000 y 31 de 20 de octubre de 2004.
Recurso de casación en la forma: Refiere que existe notoria contradicción entre las determinaciones de las Vocales firmantes del auto de vista recurrido, es así que expresa posiciones contradictorias en relación a sus propias determinaciones, generando una suerte de incomprensible actuación contradictoria en su fallo, además de atraer inseguridad jurídica a la causa.
Continúa señalando que el auto de vista que analizó la sentencia en cuanto al pago de indemnización y vacación es equivocada, además de ser contradictoria, siendo evidente la omisión de realizar la debida compulsa de la prueba cursante en obrados, infringiendo la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.
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