Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 141/2017
Sucre, 06 de marzo de 2017
Expediente : Tarija 78/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Benita Angélica Tapia Ríos y otros
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de octubre de 2016, cursante de fs. 683 a 695, Benita Angélica, Aníbal Alejandro y María Susana todos Tapia Ríos, oponen Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Félix Gerónimo Oxa por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código penal (CP).
I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Los imputados argumentan que, el querellante interpuso denuncia por el delito de Uso de Instrumento Falsificado el 14 de noviembre de 2011; es así que, la etapa preliminar debió concluir en el plazo máximo de 20 (veinte) días conforme establece el art. 300.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), o en todo caso, no podía exceder el término de 80 (ochenta) días fijado por el art. 301.2 del referido Código, pero el Ministerio Público nunca requirió ampliación de plazos y recién cuando fue conminado por el Juzgado Cautelar presentó una escueta imputación el 24 de octubre del 2012, es decir 11 (once) meses después de haber sido interpuesta la denuncia.
Pese a que el Ministerio Público tenía sus datos personales y domicilios, no se cumplió con la notificación personal con la imputación, hasta que se apersonaron al Juzgado y se notificaron con ese actuado el 15 de febrero de 2013; también, existe dilación en la audiencia conclusiva y posteriormente se dispuso se proceda al sorteo de la causa después de más de un mes de transcurrida la referida audiencia conclusiva, existiendo una dilación indebida del proceso, cuya responsabilidad es del Órgano Judicial y de la fiscalía. El 15 de octubre de 2014, se radicó la causa en el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital, pero pasaron tres meses y no se les notificó con la acusación conforme a lo previsto por el art. 340 del CPP, por lo que se apersonaron para notificarse voluntariamente, demostrando una actitud diligente al respecto; posteriormente, se dictó auto de apertura de juicio oral, señalándose audiencia para el 30 de noviembre de 2015, es decir se programó la audiencia de juicio con 10 meses de anticipación; pero, esa audiencia fue reprogramada para el 25 de abril de 2016 es decir 4 (cuatro) meses y 25 (veinticinco) días después, teniéndose que dichas dilaciones no son atribuidas a ellos, para luego dictarse sentencia.
Interpusieron recurso de apelación restringida el 7 de junio de 2016, que fue contestado por el querellante y el fiscal fuera de plazo, demostrando una falta de interés en el proceso, conllevando al vencimiento del plazo de duración máxima del proceso; posteriormente, se emitió el Auto de Vista 88/2016 que revalorizó la prueba, por lo que se presentó recurso de casación encontrándose a la fecha a la espera de su resolución; por lo expuesto, concluyen que transcurrieron 5 (cinco) años desde la interposición de la denuncia; 4 (cuatro) años desde la presentación de la imputación formal; 3 (tres) años y 8 (ocho) meses desde la notificación con la imputación formal; 3 (tres) años y 5 (cinco) meses, desde que se dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía y 3 (tres) años y 1 (un) mes desde que se presentó la acusación formal, es decir que el plazo de duración máxima del proceso se encuentra vencido hasta el día de hoy. Citan instrumentos que hacen al Bloque de Convencionalidad y la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y proponen pruebas identificando las fojas de cada una de ellas.
II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 2 de febrero de 2017 de fs. 78, conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 20 de octubre de 2014, se dispuso el traslado a la parte contraria, sin que curse respuesta de parte de la representación del Ministerio Público, en tanto que Roberto Garnica Huaylla, en representación legal del acusador Félix Gerónimo Oxa, argumenta que existe a fs. 26, Acta de Audiencia de consideración de medidas cautelares suspendida por inasistencia del abogado de la parte imputada, lo mismo sucede en la audiencia programada para el 23 de diciembre del 2013 de fs. 163. El juez señaló audiencia aproximadamente a los 50 (cincuenta) días, pero justificando que obedece a la realización de otras actuaciones programas con anterioridad, señalamiento que no fue reclamado. Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio de fs. 30, los imputados fueron declarados rebeldes, con los efectos interruptivos que destruyen todo el tiempo transcurrido anteriormente, conforme establece la última parte del art. 133 del CPP y el Auto Supremo 254 del 22 de julio de 2006, por lo que debe computarse a partir de su incomparecencia mediante escrito de fs. 41 de 3 de mayo de 2013, inclusive los propios incidentistas reconocen la rebeldía con el pago de la multa justamente aceptando la inasistencia injustificada y mediante providencia de 11 de abril de 2013 de fs. 34, es el propio Juez que dejó establecido que la inasistencia no fue justificada, por lo que rechazó la solicitud de fs. 33.
Sostiene que debe aplicarse la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, porque en el presente caso participaron cinco imputados por lo que la causa se vuelve compleja; además, debe considerarse que los imputados presentaron varios incidentes de carácter dilatorio que fueron rechazados, no siendo atribuible una posible dilación al Órgano Judicial o al Ministerio Público.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista y la parte contraria en su respuesta, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición en cuanto a los
Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación del recurso de casación, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, tiene competencia para resolver la excepción opuesta.
III.2. De la base legal y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
La Constitución Política del Estado en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) arts. 3 con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
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