Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 141/2017 - RI
Sucre: 09 de febrero 2017
Expediente: CB - 11- 17 – A
Partes: José Luis Calvi Heredia y María Esther Vallejos de Castillo. c/ Herederos
y presuntos interesados de Gabriel Gonzales Medrano y María Antonieta
Gonzales.
Proceso: Ordinario sobre declaratoria de fraude procesal de Sentencia.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en de fs. 441 y vta.., interpuesto por José Luis Calvi Heredia a través de su representante Jaime Humberto Gonzales López contra el Auto de Vista de fecha 19 de agosto de 2014, cursante a fs. 437 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre declaratoria de fraude procesal de Sentencia seguido por José Luis Calvi Heredia y María Esther Vallejos de Castillo contra Herederos y presuntos interesados de Gabriel Gonzales Medrano y María Antonieta Gonzales, el Auto de fs. 465 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que, el Tribunal Ad quem por Auto de Vista de fecha 19 de agosto de 2014, cursante a fs. 437 y vta., rechazó la petición de solicitud de nueva notificación con el Auto de Vista de 12 de mayo de 2014 formulado por José Luis Calvi Heredia a través de su representante Jaime Humberto Gonzales López por memorial de fs.436, con el argumento que, en oportunidad en que se procedió con la notificación a la parte demandante con el Auto de Vista de fecha 12 de mayo de 2014, diligencia que data de 12 de junio de 2014, habría subsistido el domicilio procesal señalado para efectos del proceso por Fernando Calvi Vargas- apoderado de José Luis CAlvi Heredia y María Esther Vallejos de Castillo, por lo que la notificación con el Auto de Vista de fecha 12 de mayo de 2014 efectuado al apoderado de los demandantes, sería válido,, más aun si se considera que Fernando Calvi Vargas habría tenido conocimiento del fallecimiento de su apoderado en fecha 3 de mayo de 2014, quien resultaría ser su padre Fernando Calvi Vargas, consecuentemente le cumplía poner en conocimiento de ese Tribunal dicho deceso en forma oportuna, no así después de más de un mes del fallecimiento, por lo que se haría exigible el cumplimiento del trámite previsto por el art. 63 numeral 6) del Código de Procedimiento Civil, sin embargo habiéndose apersonado por escrito de fecha 26 de junio de 2014, José Luis Calvi Heredia poder conferente de Fernando Calvi Vargas, se tendría por cumplida la finalidad de la normativa procesal antes citada, consecuentemente no existiría mérito para proceder con la nueva notificación a la parte demandante con el Auto de Vista de 12 de mayo de 2014; fallo que fue recurrido de casación por José Luis Calvi Heredia a través de su representante Jaime Humberto Gonzales López, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 437 y vta., se notifica al recurrente en fecha 25 de agosto de 2014 (fs. 439, habiendo presentado el recurso en fecha 4 de septiembre de 2014 (timbre de fs. 441), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la interposición del recurso, recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que ante la emisión del Auto de Vista de fs. 437 y vta., recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
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