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AS/0141/2020

Tribunal Supremo de Justicia
21 de febrero de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia administrativa

El recurrente mediante su representante, acusaron que el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Oruro, después de más de dos años de actividad procesal, dictó un auto interlocutorio definitivo, declarándose incompetente en plena audiencia preliminar, sin que nadie haya interpuesto...

Proceso
Nulidad de escrituras, protocolos, partidas y folio real.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 141/2020

Fecha: 21 de febrero de 2020

Expediente: O-1-20-A.

Partes: Francisco Zubieta Alconz c/ Hilarión Zubieta Mamani, Gilberto Zubieta

Mamani, Polonia Zubieta Mamani, Margarita Zubieta Mamani, Virginia

Zubieta Mamani y Floria Zubieta Mamani.

Proceso: Nulidad de escrituras, protocolos, partidas y folio real.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 504 a 509 vta., interpuesto por Francisco Zubieta Alconz mediante su representante Guido Jacinto Ayala Guzmán y Ezequiel Colque Salazar en contra del Auto de Vista Nº 274/2019 de 28 de octubre de fs. 497 a 502 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de nulidad de escrituras, protocolos, partidas y folio real, seguido por Francisco Zubieta Alconz contra Hilarión Zubieta Mamani, Gilberto Zubieta Mamani, Polonia Zubieta Mamani, Margarita Zubieta Mamani, Virginia Zubieta Mamani y Floria Zubieta Mamani, la respuesta al recurso de casación cursante de fs. 514 a 516, el Auto de concesión del recurso de casación de 30 de diciembre de 2019 cursante a fs. 517, el Auto Supremo de Admisión Nº 06/2020 de 7 de enero, de fs. 524 a 525 vta., los demás antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Francisco Zubieta Alconz mediante memorial cursante de fs. 53 a 55 vta., de 18 de enero de 2016, escritos de aclaración de fs. 62 a 63, de 1 de febrero de 2016, a fs. 66, de 17 de febrero de 2016, de fs. 79 a 81, de 14 de marzo de 2016, a fs. 84 vta., de 22 de marzo de 2016 y memorial de apersonamiento de Guido Jacinto Ayala Guzmán y Ezequiel Colque Salazar a fs. 89, de 31 de marzo de 2016 en representación de Francisco Zubieta Alconz, interpuso demanda de nulidad de escrituras, protocolos, partidas y folio real en contra de Hilarión Zubieta Mamani, Gilberto Zubieta Mamani, Polonia Zubieta Mamani, Margarita Zubieta Mamani, Virginia Zubieta Mamani y Floria Zubieta Mamani y Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, contestado por Hilarión Zubieta Mamani mediante escrito de 25 de septiembre de 2018, de fs. 451 a 452, se apersona y responde pidiendo se desestime la demanda principal, y se declare probada la demanda reconvencional, mismos que fueron resueltos mediante Auto Interlocutorio Nº 42/2018 de 16 de octubre, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Oruro, SE DECLARA SIN COMPETENCIA para conocer la presente causa; apelada la resolución de referencia de fs. 460 a 463, y contestada dicho recurso por memorial de fs. 473 a 474 vta, mediante Auto de Vista N° 274/2019 de 28 de octubre, la Sala Civil, Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la resolución de 16 de octubre de 2018, llamándose severamente la atención al juez recurrido, por haber dejado transcurrir el tiempo de dos años para recién asumir una decisión.

Resolución impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 504 a 509 vta., interpuesto por Francisco Zubieta Alconz mediante su representante Guido Jacinto Ayala Guzmán y Ezequiel Colque Salazar, el mismo que mereció respuesta por parte de Hilarión Zubieta Mamani, concedido por Auto Nº 71/2019 de 30 de diciembre y admitido el recurso de casación mediante Auto Supremo Nº 06/2020-RA de 07 de enero de 2020, será considerado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto en el recurso de casación, se extractan los siguientes agravios:

1. Acusaron que el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Oruro, después de más de dos años de actividad procesal, dictó un auto interlocutorio definitivo, declarándose incompetente en plena audiencia preliminar, sin que nadie haya interpuesto excepción previa de incompetencia, ocasionando perjuicio e incertidumbre en la administración de justicia.

2. Observaron que se emitió el Auto de Vista ahora impugnado, dictado después de un año de haber radicado la causa en ese tribunal, confundiendo en su exposición, relación de fechas, sin valorar lo que significa un acto de carácter administrativo y quien lo emitió, fechas, otorgándose una interpretación errónea y una aplicación indebida de la ley.

3. Inculparon que se aplicó indebidamente la Ley Nº 620 de 20 de diciembre de 2014, aducen que todas las leyes se dictan para lo venidero, y en este caso la mencionada ley no tiene carácter o efecto retroactivo, y la consolidación municipal, ahora impugnada de una propiedad particular materializada en escritura pública, data del año 1992, cuando no existía la referida ley.

4. Manifestaron, que hubo interpretación errónea y aplicación indebida del art. 778 del Código de Procedimiento Civil, que regula sobre procesos contencioso y contencioso - administrativo, que se activa cuando concurre oposición entre el interés público y privado, que no es el caso en análisis.

Petitorio.

Solicitaron se les conceda el recurso de casación y se sirvan casar el Auto de Vista Nº 274/2019 de 28 de octubre, y deliberando en el fondo declaren competente al Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, para conocer y resolver lo impetrado.

Respuesta al recurso de casación de Hilarión Zubieta Mamani.

1. Manifestó que la parte recurrente no expresa con claridad, ni precisión la ley que considera infringida, se limita a mencionar que a tiempo de contestar la demanda no opuso excepción de incompetencia, criterio que carece de sustento y trascendencia, toda vez que el Juez, en su condición de director del proceso, tiene el poder de encauzar o dirigir adecuadamente el trámite del proceso.

2. Asevera, que la parte recurrente no considera que por determinación del art. 336.4 del Código Procesal Civil, el Juez A quo, tiene el deber de proceder al saneamiento procesal.

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LA CONSOLIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN MUNICIPAL/ Las escrituras públicas de consolidación y adjudicación municipal, son por su naturaleza y en su esencia contratos administrativos y no de orden civil, resultando su debate legal contrarios a la jurisdicción ordinaria.

Datos del proceso

Demandante
Francisco Zubieta Alconz
Demandado
Hilarión Zubieta Mamani, Gilberto Zubieta Mamani, Polonia Zubieta Mamani, Margarita Zubieta Mamani, Virginia Zubieta Mamani y Floria Zubieta Mamani.
Proceso
Nulidad de escrituras, protocolos, partidas y folio real.

Precedente

Auto Supremo 884/2015 de 2 de octubre: “Lo expuesto permite concluir que en el ámbito de la actual Constitución Política del Estado y de la Ley Nº 620, la disposición final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013 (Código Procesal Civil). La competencia en lo contencioso-administrativo, corresponde a las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia así como a la Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia y en casación ante la Sala Plena del máximo tribunal referido, consiguientemente la competencia para el conocimiento y resolución de todo litigio emergente de la interpretación controvertida y de la ejecución de los contratos administrativos no corresponde a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera resulta también contrario a las reglas de competencia jurisdiccional someter esas controversias a los Tribunales ordinarios de materia civil o comercial, lo que encontraría sanción en lo previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado que establece que: ‘Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley’. Dicho criterio ha sido asumido por este Tribunal, conforme a la Constitución Política del Estado, la vasta jurisprudencia y la Ley Nº 620. Que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los jueces y Tribunales; es decir de orden público, que nace únicamente de la ley que es indelegable; en tanto que la competencia es entendida como la facultad que tiene el Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, misma que no admite ninguna prorroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en caso del territorio, ambas son de orden público y cumplimiento obligatorio”.

Tribunal Supremo de Justicia21 de febrero de 2020AS/0141/2020Fuente oficial