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TSJ

AS/0141/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2020Penal
Proceso
Lesiones
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 141/2020-RA

Sucre, 06 de febrero de 2020

Expediente : Potosí 7/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público, Felipe Condori y otra

Parte Imputada : Pablo Colmenares

Delito       : Lesiones

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de enero de 2020, de fs. 550 a 554, Pablo Colmenares, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 33/2019 de 23 de agosto, de fs. 524 a 529, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso seguido contra suya por el Ministerio Público, Felipe Condori Llanos y Agustina Mayoral Quentasi por el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 270 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 21/2017 de 5 de septiembre, de fs. 469 a 485, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Pablo Colmenares, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Culposas previsto y contenido en el art. 274 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión a ser cumplidos en el Penal Santo Domingo de Cantumarca en la ciudad de Potosí; más el pago de costas, averiguables en fase de ejecución. De igual forma, ese Tribunal dispuso otorgar el beneficio de suspensión condicional de la pena en aplicación a los arts. 366 y 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Contra la mencionada Sentencia, Felipe Condori Llanos y Agustina Mayoral Quentasi, por memorial de fs. 490 a 492 vta., promovieron conjuntamente recurso de apelación restringida, siendo resuelto a través del Auto de Vista 33/2019 de 23 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declarando su procedencia y “en atención que el defecto de sentencia determinado no es posible que sea reparado directamente” (sic), dispuso la realización de juicio de reenvío, remitiéndose la causa al Tribunal llamado por Ley.

Según informa diligencia sentada a fs. 531, el Auto de Vista impugnado fue notificado al recurrente el 30 de diciembre de 2019, presentado su recurso de casación el 7 de enero de 2020, como se advierte de timbre electrónico adherido a fs. 550.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa cita de antecedentes procesales y mención al marco general que hace a los requisitos de admisibilidad en casación, el recurrente expone:

El defecto de sentencia detectado por el Tribunal de apelación, referido al descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP por inobservancia al art. 270 nums. 1), 2) y 5) y al art. 38 núm. 2) ambos del CP, posee ‘falta de fundamentación en el fondo’, por cuanto únicamente se establecieron los argumentos depuestos por los apelantes y apuntes referenciales de doctrina, sin considerar qué criterio merecieron los argumentos de la defensa, entendiéndose que se tratara de un fallo incompleto, por cuanto no se valoraron “que en la misma acusación del MP, refiere…que el hecho por el cual se…acusa fue un accidente, sin embargo de manera discrecional los subsume al delito de lesiones gravísimas” (sic). Manifiesta que el Tribunal de origen luego de determinar los hechos aplicó el principio de tipicidad advirtiendo que “en ningún momento se observó ni dolo directo ni dolo eventual, tan solo la existencia de marcas indelebles en el rostro como en el cuerpo de la víctima, marcas que no son el resultado de una acción delictiva dolosa, sino de un accidente” (sic)

Previo apunte de los hechos determinados en Sentencia, y enfatizar que en la misma se concluyó que no existió dolo, aplicando en esa consecuencia el principio iura novit curia; alega que, el Tribunal de apelación no empleó el principio de ‘control de constitucionalidad’, no mencionando el yerro de cambio de tipo penal realizado en sentencia; como “tampoco se motiva jurídicamente porqué el hecho…cumple a los elementos constitutivos del tipo de Lesiones Graves art. 270 num. 12,5 del Código Penal, con aplicación a la teoría del delito…para concluir porque no se tomó en cuenta el dolo en la producción de las lesiones gravísimas en la víctima, es decir que [su] persona tuvo la intencionalidad de lesionar con quemaduras en la humanidad de la víctima, inclusive autolesionar[se], porque también [su] persona resultó con lesiones con marcas indelebles de quemaduras, menos que también su persona [es] una persona adulto mayor” (sic).

Añade que, el delito de Lesiones Gravísimas es un delito doloso, habiendo el Tribunal de origen bajo el principio de legalidad, recalificado el hecho al delito contenido en el art. 274 del CP; de esa relación se infiere que el autor al haber ocasionado inclusive lesiones graves, gravísimas fueron causadas sin dolo, es decir, por negligencia según los parámetros del art. 15 del CP; empero, el tribunal de apelación no fundamentó la existencia del elemento subjetivo del tipo penal.

Considera una fundamentación arbitraria el hecho que los de apelación observasen que la Sentencia no expresó razones sobre los tres años de condena, tomando en cuenta que la pena del delito de Lesiones Gravísimas es de 3 a 5 años, cuando la víctima es niño, niña o adolescentes, no siendo evidente la vulneración al derecho al interés superior del niño, puesto que se sentenció a tres años con la agravante de la segunda parte del art. 274 del CP, donde se agrava la pena cuando la víctima fuera un menor.

El Tribunal de apelación, no controló la motivación sobre la aplicación de la ley sustantiva verificando si los hechos probados se adecuan o no a los elementos típicos del delito acusado, realizando sólo conclusiones subjetivas, sin especificar sobre cómo se debieron establecer los elementos del tipo penal, en base a la teoría del delito, en especial a los argumentos que sostendrían la culpabilidad, para luego fundamentar por qué no se debió hacer el cambio del tipo penal. Esta incongruencia omisiva –concluye el recurrente- creó incertidumbre.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 287/2013 de 8 de octubre, transcribiendo una porción dedicada a la obligación de jueces y tribunales en motivar sus resoluciones cumpliendo los parámetros de especifidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.

Con indicación al segundo agravio resuelto en torno al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 8) del CPP, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista que impugna señaló que “en la sentencia no hay valoración descriptiva de prueba, no se advierte una fundamentación descriptiva como tal no hay un proceso de subsunción por que no se consideró exactamente lo que dijo el niño víctima en apego a la Ley 548 referente a la presunción de verdad, el principio de interés superior del niño establecido en el art. 60 de la CPE” (sic).

El Auto de Vista impugnado, no hizo un control de la actividad de fundamentación y valoración probatoria, sino que “hace una fundamentación retórica y solo basándose en los argumentos de la doctrina legal referente a la sana crítica…no refiriendo en concreto por que no se aplicó el art. 173 del CPP, en base a las pruebas aportadas por las partes” (sic).

Sobre la valoración defectuosa de la prueba detectada por los de apelación, el recurrente asegura que el Tribunal de origen obró correctamente, más cuando los testigos de cargo solo fueron testigos referenciales que no estaban en el lugar de los hechos, encontrándose en sus deposiciones marcadas contradicciones como fuera el caso de quien tenía en manos el soplete cuando ocurrió el hecho o bien que éste se tratase de un accidente. Tales situaciones no podían ser valoradas pasando por alto el principio de inmediación, sin embargo el Tribunal de alzada realiza tales valoraciones ‘con el pretexto de control de laicidad’.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Felipe Condori y otra
Demandado
Pablo Colmenares
Proceso
Lesiones
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2020AS/0141/2020-RAFuente oficial