Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 141
Sucre, 10 de marzo de 2020
Expediente : 377/2019-S
Demandante : Francisco Mamani Condori
Demandado : Nazario Poma Mamani
Proceso : Beneficios sociales y otros
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 289 a 293, interpuesto por Nazario Poma Mamani, contra el Auto de Vista Nº 069/2019 de 15 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 280 a 285; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos laborales, seguido a demanda de Francisco Poma Mamani contra el recurrente; el Auto de 18 de septiembre de 2019 (fs. 296), que concedió el recurso de casación; el Auto de 30 de septiembre de 2019 (fs. 306 ), que admitió el recurso de casación interpuesto; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral, la Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 1 de Quillacollo - Cochabamba emitió la Sentencia N° 22/2017 de 31 de mayo, de fs. 158 a 160, por la que declaró PROBADA en parte la demanda social de fs. 10 a 13 y 16 a 18 vta. de obrados, disponiendo la cancelación a favor del actor por parte del empleador de la suma de Bs. 82.111,60, monto que en ejecución de sentencia deberá aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 172 a 177; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 069/2019 de 15 de mayo de fs. 280 a 285 por Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMANDO la Sentencia apelada de 31 de mayo de 2019.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Argumentos del Recurso de Casación:
Contra el indicado Auto de Vista, el demandado promovió recurso de casación contenido en el memorial de fs. 289 a 293, en el que se alegó lo siguiente:
1. Aplicación errónea e indebida de la ley.
El recurrente reclamó que en el Auto de Vista se ha vulnerado el art. 118 de la Constitución Política del Estado (CPE), que hacen al debido proceso, toda vez, que se validó una ilegal citación y consiguiente declaratoria de rebeldía, que ha restringido el derecho a la defensa y la proposición de pruebas dentro del proceso, vulnerando los arts. 56, 58, 72, 76, 77, 127, 128, 136, 137 y 151 del Código Procesal del Trabajo (CPT); a pesar de haber interpuesto apelación incidental sobre la nulidad de la citación practicada, la misma fue resuelta mediante Auto de Vista N° 30/2017 que validó la citación, bajo el argumento de que el Auto apelado fue declarado ejecutoriado, interpretando erróneamente el art. 228-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que establece que el Auto apelado no era susceptible de instancia o recurso posterior, sin perjuicio del recurso de apelación contra la sentencia o fallo de primera instancia.
2.- Omisión y valoración indebida de la prueba.
Reclamó que tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación quebrantaron los principios procesales contenidos en los art. 3 inc. b) y f) y parág. IV del CPT, señalando que al momento de emitir sentencia han excedido la actitud proteccionista en favor del demandante por encima del orden público y de los principios de legalidad, transparencia e inmediación procesal que impelen al juzgador a velar por la igualdad procesal de las partes.
En ese entendido, cuestionó, que no hayan sido consideradas las pruebas presentadas en segunda instancia, como el Certificado de Registro de Propiedad del Vehículo con Placa N° 2015GCB y el certificado de propiedad del mismo vehículo, que certifican que no existe relación de dependencia obrero patronal con el demandante, en razón a que no se acreditó que el vehículo que conducía el demandante, era de propiedad de Nazario Poma Mamani. Agregó, que el Tribunal de alzada al momento de referirse a las pruebas señaladas precedentemente, tomó en cuenta el informe emitido por la Jefatura de Trabajo, asignándole el valor probatorio del art. 159 del CPT; es decir, presume la existencia de relación laboral entre el demandante y el demandado, arguyendo que la prueba producida en segunda instancia no enervó la realidad de los hechos supuestamente admitidos, transgrediendo el art. 158 del CPT, respecto a la valoración de la prueba.
Asimismo, reclamó que el cómputo de antigüedad, indemnización y aguinaldo no corresponde, porque a partir del 8 de abril de 2013, con la Libreta de Tripulante Terrestre de la Comunidad Andina, recién el demandante podría realizar viajes internacionales, vulnerando el principio de legalidad, toda vez, que se estuviera asumiendo extralegalmente el tiempo de trabajo de 3 años, 6 meses y 17 días y el pago de beneficios sociales, citó la Sentencia Constitucional N° 62/02 de 31 de julio, que tiende a garantizar que nadie puede ser sancionado si no en virtud de un proceso desarrollado, conforme a las reglas establecidas.
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