Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 141/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 428/2019
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 91 a 93, interpuesto por Jorge Felipe Yavi y Toshio Apuri Salvatierra, apoderados del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, contra el Auto de Vista Nº 157/19 de 31 de julio de fs. 81 a 84 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niña Niño y Adolescente, Contencioso, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por José Alfredo Orozco Castro, contra la institución demandada recurrente, el auto de fs. 106 Vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 419/2019-A de 22 de octubre de fs. 110 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 194 018 de 28 de junio de 2018 de fs. 38 a 40, declarando probada en parte la demanda de fs. 6, sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.23.535 por concepto subsidio de frontera.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 56 a 59, por Auto de Vista Nº 157/19 de 31 de julio de fs. 81 a 84 y vta., la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirma el Auto Interlocutorio apelado de fs. 27 y vta., y confirma parcialmente la sentencia apelada, en consecuencia se declara probada en parte la demanda de fs. 6, debiendo la entidad demandada pagar la suma de Bs.40.631 por concepto de aguinaldo y Subsidio de Frontera.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 123 a 125, interpuesto por Jorge Felipe Yavi y Toshio Apuri Salvatierra, apoderado del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, manifestando en síntesis:
Que el tribunal de alzada incurrió en una errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes, citando los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público y 60 del DS Nº 26115 de 16 de marzo de 2001.
Respecto al subsidio de frontera, sostuvo que no le corresponde porque el actor, fue contratado mediante contratos administrativos de acuerdo al art. 6 citado ut supra, los cuales se encuentran en el cuaderno de control jurisdiccional, dejando establecido en sus cláusulas el ámbito de aplicación, ahora el actor pretende realizar un cobro indebido, conociendo los términos del contrato que suscribió.
En este sentido citó lo previsto en los arts. 5. II del DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004,, establece que la partida 12100 “Personal Eventual” no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional, bajo cualquier denominación, también aduce que no correspondía el pago del subsidio de frontera de las gestiones exigidas por el demandante, por la naturaleza del contrato de prestación de servicios, conforme el art. 6 de la Ley Nº 2027, también señaló lo estatuido en el art. 519 del CC, en ese entendido, el demandante reclama el pago del subsidio de frontera cuando no estaba estipulado dentro de los contratos que firmó.
En ese sentido, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, estando bajo la Ley Nº 031 y en vigencia de su Estatuto Fundamental del que transcribe su art. 1, aduce que dicha institución teniendo el principio de autodeterminación, realiza sus contrataciones de personal eventual.
Por tal motivo, acusó que, el tribunal de alzada en el auto de vista recurrido, interpretó erróneamente los alcances del art. 5. II del DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, al señalar que los contratos suscritos son para el desempeño de funciones administrativas, manifestando que no se cumplió con la condición básica que impone el art. 12 del DS Nº 21137, puesto que no correspondía el pago del subsidio de frontera.
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