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TSJ

AS/0141/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Pago de desahucio y otros derechos Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 141

Sucre, 11 de marzo de 2021

Expediente: 028/2020-S

Demandantes: Nelly Rodríguez Samudio

Demandado: Empresa Unipersonal The Koala Den"

Proceso: Pago de desahucio y otros derechos Sociales

Departamento: Potosí

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 161 a 164 (demandado) y de fs. 168 a 173 (demandante), interpuesto por la Eduardo García Fajardo (Empresa Unipersonal The Koala Den) y por Nelly Rodríguez Samudio representada por Waldo Moscoso Cortes ambos contra el Auto de Vista N° 046/2019 de 9 de septiembre, de fs. 153 a 158, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro del proceso de Pago de desahucio y otros derechos Sociales seguido por Nelly Rodríguez Samudio contra la Empresa Unipersonal The Kolala Den; el Auto de 26 de octubre de 2020, que concedió los recursos (fs. 194 vta.); el Auto de 9 de noviembre de 2020 (fs. 200), por el que se declaró admisible los recursos de casación interpuestos; y todo lo que fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda de pago de beneficios sociales interpuesto por Nelly Rodríguez Samudio, tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia de 52/2018 de 30 de noviembre de 2018, de fs. 115 a 127, por la que declaró PROBADA en parte la demanda y se dispuso el pago de: 1) indemnización por tiempo de servicios en Bs.4.555,95; 2) Vacaciones en Bs.2.493,40; 3) Aguinaldo 6.986,90 4) Reintegro al Salario mínimo Nacional en Bs. 23.970 5) Horas extraordinarias en Bs.14.128,48 6) Bono de antigüedad Bs.2.372,19 dando un total de Bs.54.506,92, más la multa del 30% y mantenimiento de valor a ser establecido en ejecución de Sentencia; asimismo declaró IMPROBADO el pago de desahucio y de trabajos de domingos y feriados.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación conforme a lo cursante a fs. 130 a 134 (demandado) y de fs. 137 a 139 (demandante); que fue resuelto por Auto de Vista N° 046/2019 de 9 de septiembre, de fs. 153 a 158, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, disponiendo que realice nueva liquidación de beneficios sociales, incluyendo el cálculo del salario promedio indemnizable, la remuneración por horas extras y bono de antigüedad correspondiente a los últimos tres meses, por encontrarse reconocidas a favor de la demandante en la Sentencia, quedando firme lo demás.

ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

Recurso de casación de la parte demandada de fs. 161 a 164

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la parte demandada, formuló recurso de casación en el fondo, señalando lo siguiente:

Acusó como leyes infringidas lo dispuesto en los arts. 180-I, 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), 158 de la Ley General del Trabajo (LGT), 158 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT), este último con relación al art. 46 de la CPE.

Afirmó que, si bien debe ser considerado el art. 48 de la CPE, debe prevalecer el art. 180-I de la misma norma, en cuanto a la aplicación de la verdad material y el art. 115-II de la CPE, garantizando el derecho a la defensa; conforme a ello y a lo establecido en el art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se habría realizado una errónea valoración de la prueba y se habría omitido el principio de verdad material, ello con relación a la declaración de los testigos Macedonio León Orcko, Luz Colque Mamani, Renán Felipe Velásquez y de Jacinto Alanoca Llanos, sobre los cuales se habría reconocido las declaraciones de los testigos de descargo y las habría valorado, pero no se ha otorgado plenamente la razón a la parte demandante precisamente considerando la prueba de descargo.

Posteriormente, conforme al art. 169 del CPT, referente a que una sola declaración no hace prueba, se debió considerar que Macedonio León Orcko habría declarado que vio trabajar a la demandante, solo hasta mediados de abril del 2004 y la construcción realizada en el hostal fue hasta febrero del 2005, lo cual no habría sido refrendado por otro testigo, pero no sería correcto señalar que una prueba aislada no constituye prueba, esto al haberse presentado prueba documental consistente en el contrato de construcción de fs. 28, aspecto que vulneraria el art. 158 de la LGT; además, se habría exhibido en la inspección judicial el plano correspondiente de la obra y acreditado además que si la testigo Luz Colque Mamani de Terrazas ingresó a trabajar el 16 de abril de 2007, como es que se podría afirmar que la demandante trabajó hasta el 8 de agosto de 2009, cuando la prueba refutaría ello.

Es así que, se desvirtuaría que la demandante hubiese trabajado 7 años 15 días y que por el contrario se habría celebrado dos contratos el primero el 24 de julio de 2002 y se retiró el 24 de enero de 2004 con retiro forzoso y el segundo del 15 de febrero de 2005 y se retiró el 15 de abril de 2006 con retiro voluntario.

Asimismo, los testigos acreditarían que la demandante trabajó en limpieza del 24 de julio del 2002 en horarios de 8:00 a 12 y de 14:00 a 18:00 y nunca habría ejercido funciones de administradora, cocinera, encargada de compras, es especial de administradora porque para ello debería tener conocimientos de ingres, contabilidad, etc., para atender a los turistas que se alojaban.

Afirmó que, la demandante no trabajaba más del horario establecido porque tenía hijos y que el demandado atendía personalmente el alojamiento, siendo corroborado esto por la testigo Maritza Elvira Mantilla Carvajal, quien afirmó que nunca vio a la trabajadora quedarse más del horario señalado.

Indicó que pagaba a la trabajadora el salario mínimo porque no sería lógico que trabaje por Bs.200 al mes y que reclame recién luego de 10 años.

Conforme al art. 169 del CPT existiría uniformidad sobre la inexistencia de horas extras, debiendo revocarse los mismos y no mantenerlos.

Con lo reclamado, sería injusto e ¡legal mantener lo consignado en la Sentencia y Auto de Vista sobre el tiempo de servicio, aguinaldo y horas extras.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, solicitó se CASE el Auto de Vista recurrido se resuelva conforme a las Leyes y los principios de verdad material y derecho a la defensa.

Recurso de casación de la parte demandante. (fs. 168 a 173)

Reclamó que, el retiro voluntario seria establecido con la confesión provocada otorgándole el valor del art. 167 del CPT, norma que estaría siendo infringida por acción y omisión.

Afirmó que, es por omisión cuando, se tiene que dentro la relación laboral se desarrolló hechos que constituirían violación al valor dignidad, proclamado por los arts. 8-II, 9-2, 21-2 y 22, 46-1 del CPE, 7 y 11 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; asimismo, el Juez de primera instancia habría determinado que la relación laboral fue emergente del contrato verbal, cuando debió ser escrito y por tiempo indefinido conforme a la Resolución Ministerial (RM) N° 283/62, por la naturaleza del servicio, lo que habría sido ratificado por el Tribunal de alzada, extremo que se habría dado para evitar el reclamo de los derechos.

Manifiesta que, en la inspección judicial de fs. 87 a 90, el demandante habría manifestado que no cuenta con documentación del hostal, y que ello no se habría tomado en cuenta, así como la conducta procesal del demandado, lo que tendría importancia con los hechos que se tratan de establecer y producen convicción ante el Juez conforme a los arts. 197, 199 y 200 del CPT, aspecto que permitiría revocar la Sentencia, pero eso no habría sido considerado en el Auto de Vista en perjuicio de los derechos de la actora.

Denuncia que, en su condición de humilde, analfabeta y de escasos recursos económicos, habría sido explotada y maltratada, no solo por el empleador, sino por su madre Donata Fajardo como se expresaría en su confesión de fs. 103 a 104, maltrato que no podía soportarse indefinidamente por lo que habría decidido retirarse, lo que conlleva un despido forzoso.

Indicó que, los arts. 2 y 3 del DS N° 28699, tomando en cuenta los elementos esenciales del contrato de trabajo y las presunciones legales contenidas en el arts. 182-a), c) y d) del CPT, se acredita la prestación de servicios o la ejecución de la obra, se presumen la relación de trabajo y ésta termina por despido y se entiende sin causa justificada, salvo prueba de contrario.

También, se habría omitido el derecho a la estabilidad laboral proclamada en los arts. 46-I-2, 48-II y 49-II del a CPE, para hacer efectivo este derecho, que se encontraría previsto en el art. 4-I-b) del DS N° 28699 y establecido en los arts. 11-I de la LGT, 2-II de la RM N° 107/10.

Se habría violado la Ley por acción al haberse interpretado la confesión provocada a favor del demandado, cuando en el Auto de relación procesal no se habría establecido como punto a probar la fecha, ni la forma de extinción de la relación laboral, como tampoco el desahucio.

Por otra parte reclamó que, se habría violado el art. 39 del DRLGT, esto cuando se dispone que en ejecución de Sentencia se considere para el cálculo del salario promedio indemnizable, el importe por bono de antigüedad y pago de horas extras que correspondería a los últimos tres meses.

Indicó que debía revocarse la determinación de la Juez, disponiendo que el salario mensual de Bs.250, se proceda al reajuste desde el 24 de julio de 2002, conforme al DS emitidos anualmente por el Órgano Ejecutivo en aplicación del art. 46 del DRLGT; asimismo, debió aditamentarse el bono de antigüedad desde el 24 de julio de 2004, hasta la fecha de despido; y finalmente, las horas extras, los cuales formarían parte del salario que debía percibir la actora, debiendo inclusive adicionarse el trabajo de domingos y feriados conforme se ha fundamentado también en el memorial de demanda de fs. 3 a 12, debiendo considerarse esto, dentro la amplitud de los arts. 49-II de la CPE y 52 de la LGT, no pudiendo convenirse salario inferior al mínimo.

Respecto al trabajo de domingos y feriados reclamó que se habría infringido el art. 169 del CPT; esto al considerar las declaraciones testificales de Jacinto Alanoca Llanos, Renán Felipe Velásquez Vallejos, el ser declaraciones contradictorias con la declaración del demandado y conforme al principio lógico, debería considerarse que las declaraciones no fueron uniformes no concordantes en personas, cosas, hechos y tiempos, no hacen fe probatoria, debiendo interpretarse que no había otra persona de limpieza en los días domingos y feriados, lo que debe unirse al salario que percibe la actora.

Petitorio

Interpuesto el recurso de casación, solicitó se CASE parcialmente el Auto de Vista recurrido y se restituya el pago por desahucio, se reajuste el salario percibido, se adicione el bono de antigüedad, los trabajos extraordinarios de domingos y feriados y se obtenga el salario acorde a la Ley.

Contestación.

Contestación de la actora (fs. 168 a 173)

Refiere que, la declaración testifical que hace referencia el demandante, no fueron refrendados por los testigos, por lo que no tendrían la fe probatoria de los arts. 170 y 169 del CPT, y 176-2 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

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Datos del proceso

Demandante
s: Nelly Rodríguez Samudio
Demandado
Empresa Unipersonal The Koala Den"
Proceso
Pago de desahucio y otros derechos Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2021AS/0141/2021Fuente oficial