Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 141/2022
Fecha: 08 de marzo de 2022
Expediente: T-2-22-S
Partes: Agapito Lizette Aguilar c/ Hugo Romero Rojas
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 176 a 178, interpuesto por Agapito Lizette Aguilar contra el Auto de Vista Nº 169/2021 de 05 de noviembre, que sale de fs. 169 a 172, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por el recurrente contra Hugo Romero Rojas; la respuesta a fs. 181 vta., al recurso de casación; el Auto de concesión Nº 02/2022 de 03 de enero a fs. 183; el Auto Supremo de Admisión Nº 24/2022-RA de 13 de enero, visible de fs. 188 a 189; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Agapito Lizette Aguilar, por memorial de demanda de fs. 16 a 17 vta., subsanado de fs. 24 a 25 y 30, inició proceso ordinario de nulidad de contrato de venta de inmueble de fecha 05 de noviembre de 2015 por error esencial sobre la naturaleza del contrato, dirigiendo la demanda contra Hugo Romero Rojas, argumentando que ante el fallecimiento de su esposa y aprovechando su delicado estado de salud por la edad avanzada y escasa visualidad, fue engañado por la indicada persona, quien haciéndose pasar por un supuesto hijo y/o hermano de su fallecida esposa, le ofreció su ayuda para realizar trámites inherente a ese hecho natural y a título de declaratoria de herederos, le hizo firmar el documento de 05 de noviembre de 2015 a favor del demandado y que resultó ser una venta de su acción y derecho que le corresponde sobre el inmueble de 172,25 m2. Citado el demandando, por memorial de fs. 53 a 54 respondió de manera negativa denunciando existir antecedentes de hechos de violencia de parte del demandante hacia su finada esposa de quien el demandado indicar ser el hijo.
2.- Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 120/2020 de 19 de marzo, corriente en fs. 86 a 88 vta., declarando IMPROBADA la demanda.
Resolución que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, fue apelada por el demandante, por memorial de fs. 101 a 104 y contestado de fs. 112 a 113.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº 169/2021 de 05 de noviembre, cursante de fs. 169 a 172, por el que CONFIRMÓ la Sentencia; decisión asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
a) Realizó consideraciones de orden legal y jurisprudencial respecto al debido proceso y verdad material; hizo referencia a los fundamentos de la Sentencia y al error esencial y sobre esa base indicó, el que pretende la nulidad de un contrato por error esencial debe demostrar que existió error en ambas partes que no estaban de acuerdo sobre la naturaleza del contrato lo que impide la formación del contrato, aspecto que no sucede en el presente caso, pues el actor a quien le corresponde la carga de la prueba conforme al art. 1286 del Código Civil y 136 de su procedimiento, no demostró con prueba idónea y pertinente que en el contrato de compraventa suscrito a favor del demandando, haya existido error esencial, ya que el actor sostiene que firmó el documento en la creencia de que se trataba de una declaratoria de herederos, la misma que no constituye un contrato, sino un acto unilateral y en la oportunidad que se realizó el reconocimiento de firmas del contrato de compraventa, la declaratoria de herederos aún no se realizaba ante Notario de Fe Pública, sino mediante proceso judicial.
b) Señaló que para la procedencia de la nulidad del contrato por error esencial, resulta necesario que se acredite que las partes creyeron celebrar contratos distintos y en este caso el demandante no funda ni afirma en su pretensión que ambas partes tuvieron en mente negocios jurídicos distintos, sino que le hicieron estampar su firma en un documento que desconocía, aprovechándose de su edad avanzada, de su falta de visión y que no sabe leer, que es cosa distinta al error, pues la ignorancia es falta de ideas y no constituye error y las maquinaciones o engaños constituye dolo y no error.
c) Indicó que no se encuentra acreditado que al momento de la suscripción del documento y el reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública haya desconocido la naturaleza del contrato por falta de información del Notario o porque se encontraba impedido por razones de salud (pérdida de visión) o no saber leer, hechos que no fueron demostrados; si bien a fs. 9 se adjunta un certificado médico en el que se evidencia como diagnóstico, miopía alta bilateral, baja visión, este documento fue expedido el 12 de julio de 2018, casi tres años después de la suscripción del documento de compra venta de 05 de noviembre de 2015.
d) Tampoco se demostró que el demandante no sepa leer, ya que en el documento de fs. 1 a 2 objeto de nulidad, se encuentra las firmas de ambas partes y demás requisitos para su validez, y al encontrarse reconocido en sus firmas y rúbricas, adquiriere la calidad de documento público al tenor del art. 1287 del Código Civil, no siendo evidente que no se haya valorado la prueba documental y declaración testifical de Simona Altamirano, pues el Juez valoró de manera integral e individualizó cada una de las pruebas producidas en el proceso, las que no fueron suficientes para crear convicción sobre las aseveraciones del demandante.
e) Afirmó que no existe prueba que sustente la pretensión del actor y haga viable la nulidad por error esencial sobre la naturaleza del contrato, no siendo evidente los agravios denunciados en el recurso, toda vez que la valoración de la prueba realizada en sentencia se ajusta a la verdad material.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido puesto en conocimiento de los sujetos procesales, fue recurrido de casación en el fondo por el demandante, según memorial de fs. 176 a 178, el cual se resume a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- El recurrente inicialmente procedió a transcribir todo el contenido de los fundamentos de la sentencia donde se encuentra citado el Auto Supremo Nº 1273/2016 de 07 de noviembre que está referido al análisis del error esencial en sus dos modalidades, así como el razonamiento jurídico sobre el caso concreto realizado por el Juez de primera instancia, para luego proceder de la misma manera con el contenido de la demanda.
2.- Con relación al Auto de Vista, indicó que fue demostrado con la declaración de los testigos y del Notario, como también con la documental adjunta al proceso consistente en el certificado médico, de que su persona padece de patología de la vista y la edad avanzada de 73 años que tenía a la fecha de la firma del supuesto contrato, formulándose la interrogante: ¿Y a esa edad, será que pueda estar una persona lúcida?, dada la edad, su escasa visión y sin haber tenido educación, señalando que estos extremos no habrían sido valorados por el Tribunal de alzada, dejándolo en completo desprotección por el propio Estado que pregona el derecho a la justicia, pronta y oportuna y al debido proceso.
Sobre la base de esos argumentos, concluyó solicitando que previa correcta valoración de los hechos vulnerados, se dicte auto supremo revocando el auto recurrido y probada la demanda en todas sus partes.
De la respuesta al recurso de casación.
El demando en su memorial de contestación de fs. 181 y vta., indicó que el recurso de casación es huérfano de fundamentos, tan solo se limita esgrimir los argumentos que ya fueron resueltos por el Juez A quo y el Tribunal de apelación con apego al principio de verdad material y no se vulneró ningún derecho del actor; señaló que el recurso no cumple con los requisitos del art. 274 concordante con el 276 de la Ley Nº 439, correspondiendo confirmar el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 29 de 57 parrafos.