Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 141/2022-RA
Sucre, 28 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 158/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de marzo de 2020, cursante de fs. 865 a 868 vta., Juan Carlos Gutiérrez Pareja y Rómulo Orlando Torres Monrroy, impugnan el Auto de Vista 98/2019 de 25 de junio, de fs. 807 a 813, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, los recurrentes y Frida Loayza de Torres contra Andrea Lucía Loayza Monroy y Fanny Monrroy Enríquez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 332 y 298 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 39/2017 de 30 de agosto (fs. 396 vta. a 423 vta.), el Tribunal de Sentencia Noveno de La Paz, declaró a Andrea Lucía Loayza y a Fanny Monrroy Enríquez, autoras de los delitos de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias y Hurto, previstos y sancionados por arts. 298 y 326 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años y dos meses, cincuenta días multa a razón de dos bolivianos por día y costas y reparación del daño civil al Estado y a la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, las imputadas formularon recursos de apelación restringida (fs. 431 y 435 vta. y 441 a 448 vta.), resueltos por Auto de Vista 98/2019 de 25 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles y procedentes los citados recursos; consecuentemente, anuló la Sentencia apelada disponiendo el reenvío de la causa.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes manifiestan que el Auto de Vista impugnado incurrió en errónea aplicación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que existiría incongruencia entre lo impugnado y lo resuelto por el Tribunal de Alzada, vulnerándose el art. 124 del mismo cuerpo legal., el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). Señalan que, se dejó de lado el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 480 del CPP, supliéndose los argumentos de la parte contraria y emitiendo un pronunciamiento más allá de lo pedido, lo cual contradice el precedente contenido en el Auto Supremo 2019/2018- RRC de 10 de abril, ya que de oficio se observó la enunciación del hecho objeto del juicio, pues no señalaría que los querellantes tienen su domicilio en el inmueble ubicado en calle Pioneros de Rochdale, no se menciona la numeración, ni la hora en que hubiesen sucedido los hechos, circunstancias no reclamadas por las apelantes.
Asimismo, señalan que el Auto de Vista mencionó que para la subsunción del hecho al tipo penal de allanamiento, debía tomarse en cuenta el art. 24 del Código Civil (CC), lo que contraviene el sentido contenido en el Auto Supremo 660/2014- RRC de 20 de noviembre, cuyo entendimiento se vincula a que dicha norma está destinada a determinar el lugar en que se debe refutar como domicilio para efectos jurídicos en materia civil, siendo que la materia penal tiene una connotación diferente, relacionada al derecho a la intimidad.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
Mostrando 23 de 45 parrafos.