Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 141
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente: 696/2021-S
Demandante: Modesta Bernal Durán
Demandado: Federación Sindical de Choferes de Chuquisaca
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 898 a 900, interpuesto por la Federación Departamental de Choferes de Chuquisaca, representada por Jhonny Armando Estrada Morales y el de fs. 902 a 903, formulado por Modesta Bernal Durán de Condo, impugnando el Auto de Vista Nº 390/2021 de 6 de julio de fs. 887 a 890, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso por pago pago de beneficios sociales seguido por Modesta Bernal Durán contra la Federación Departamental de Choferes de Chuquisaca; el Auto N° 798/2021 de 24 de noviembre de fs. 917, que concedió los recursos; el Auto de 6 de diciembre de 2021 de fs. 922, que admitió los recursos, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, fiscal y Tributario Tercero de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 42/2022 de 11 de diciembre de fs. 841 a 844, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 5-8, sin costas; disponiendo que la entidad demandada pague en favor de la actora, la suma de Bs52.981,08.- (cincuenta y dos mil novecientos ochenta y un 08/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2019, salarios devengados de 4 meses, vacaciones de 11,66 días de la gestión 2019, primas y 9 feriados; más la multa prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calificada en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 390/2021 de 18 de junio, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada y deliberando en el fondo dispuso que, Severo Condori Mamani, representante de la Federación de Choferes de Chuquisaca, pague en favor de la actora, las suma de Bs78.375,25.- (setenta y ocho mil trescientos setenta y cinco 25/100 Bolivianos), modificando los montos por concepto de vacaciones y primas calculados en Sentencia, con costas en primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la actora y la entidad demandada, recurrieron de casación, argumentando lo siguiente:
Recurso de casación en la forma interpuesto por la Federación Departamental de Choferes de Chuquisaca:
Refirió que el Auto de vista impugnado, determinó el pago de un monto exorbitante por concepto de primas, por utilidades que nunca se tuvo en la Clínica San Cristóbal; extremo que vulnera el debido proceso (art. 115-II de la Constitución Política del Estado) en relación a la valoración de la prueba; toda vez que, la prueba documental admitida por la Juez de la causa, demuestra que la Clínica no es una institución con fines de lucro y que es una entidad de derecho público y de seguridad social, conforme establecen sus estatutos de fs. 29 y 35 y el art. 1 del DS N° 22703 de 3 de enero de 1991; que demuestra que el principal ingreso de la aludida Clínica, era el aporte de los afiliados de Bs40.-, que no pueden considerarse como ganancias y si existieran otros ingreso, son mínimos; ya que, la función principal era la atención de los afiliados de forma exclusiva.
Por otro lado, señaló que la prueba de fs. 694-820, cuenta con todas las características de un Balance Financiero, pues se extraen del sistema contable y se archiva en físico; aspecto que demuestra que la Clínica San Cristóbal, desde mucho tiempo atrás, no contaba con utilidades; concordante con la prueba de fs. 3, consistente en el memorándum de agradecimiento, que especifica la situación de la institución en el ámbito económico que no permitía la sostenibilidad del cargo; extremo que, más adelante, llevó al cierre forzoso de la Clínica; corroborado con las testificales de fs. 828 y 832; de ahí que, si la Clínica hubiera tenido utilidades no se hubiera procedido a su cierre, ni adeudado salarios. Refirió que esta situación, debe ser analizada en base a la sana crítica del Juez, aplicando los arts. 57 de la Ley General del trabajo (LGT) y 5 del DS N° “243067”, que disponen el pago de primas cuando las empresas hubiesen tenido utilidades; situación que no aconteció en el caso no siendo tampoco evidente que no se hubiera demostrado la inexistencia de utilidades, por el contrario, se cumplió con la carga de prueba y se presentó no sólo los Estados Financieros, sino todos los balances anuales; al margen que, ya no existe la Comisión Fiscal permanente que apruebe los mismos; sino que, todo tramite se realiza por medio magnético y fueron corroboradas por las pruebas descrita, por lo que, se constituyeron en prueba plena; empero, estos aspectos, no fueron considerados por el Tribunal de alzada.
Por otro lado, si bien es cierto que la carga de la prueba le corresponde al empleador, la demandante también debió demostrar que corresponde el pago; empero, no existe ninguna prueba que demuestre tal conclusión. En el caso, fue admitida la prueba de fs. 694-820 para determinar la no existencia de utilidades y fue valorada por la Juez de primera instancia, en sujeción a su sana crítica e igualdad de partes.
Finalmente, determinar el pago de primas sobre un salario en base al art. 48 de la LGT, tampoco corresponde pues se demostró que los anos que se tuvo utilidades, estas fueron menores y no alcanza ni al 10% del salario de la trabajadora; decisión que va en desmedro de su economía y deja de lado el art. 49 de la LGT.
Refiere que lo expuesto, demuestra que la ruptura laboral se produjo por fuerza mayor, pues el adeudo de salarios y otros conceptos, sobrepasaron su economía.
Petitorio:
En base a lo expresado, solicitó que se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se deje sin efecto el pago de primas y la no otorgación de costas.
Recurso de casación en el fondo formulado por Modesta Bernal Durán de Condo:
Acusó la violación de los arts. 46 y 55 de la LGT, la aplicación indebida del art. 14 del DS N° 21137, e inobservancia del principio in dubio pro operario; con relación a las horas extraordinarias demandadas en consideración a la jornada máxima de trabajo para mujeres, argumentando que, el Tribunal de alzada fundó su determinación en el DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, relativo a la prohibición de trabajo de horas fijas de sobre tiempo y en el hecho que supuestamente su persona se encuentra dentro de las excepciones a la jornada máxima de trabajo establecida en el art. 46 de la LGT; de ahí que, el aludido Tribunal, interpretó y aplicó erróneamente el art. 14 del mencionado Decreto Supremo, porque, dicho precepto no impide o prohíbe el trabajo de horas extraordinarias en entidades privadas y peor aún, una remuneración justa por dicho trabajo.
El límite de horas de trabajo está fijado por el art. 46 de la LGT, mismo que fue superado por su persona, conforme se demostró en la etapa probatoria con la prueba testifical de cargo, que acredita que cumplía jornadas de trabajo de lunes a sábado 8 horas por día; es decir, 48 horas semanales y que no fue refutado por la parte contraria; sino, mas bien reconocido; por ello, el trabajo en exceso a ese límite, es trabajo extraordinario que debe ser remunerado de conformidad a lo previsto por el art. 55 de la LGT; es decir, con el 100% de recargo.
En cuanto al hecho que su persona se encontraría dentro de las excepciones a la mencionada jornada laboral por el sólo hecho de cumplir labores de lavandería y planchado y que por la naturaleza de esas labores, no pueden ser sometidas a jornada de trabajo; razonamiento que es errado por cuanto, si estaba sometida a jornadas de trabajo, conforme al art. 46 de la LGT, pues cumplía horarios de 09:00 a 17:00 horas de lunes a domingo, superando la jornada máxima establecido en dicha norma.
Finalmente, refirió que no se observó el principio in dubio pro operario, pues en el caso, se está ante una interpretación perjudicial del art. 46 de la LGT; puesto que, en la forma interpretada por el Tribunal de alzada, se le está privando de percibir una remuneración justa por el trabajo efectivamente prestado en horas extraordinarias; razón por la que, solicitó que en aplicación correcta de los art. 46 y 55 de la LGT, una vez verificada la existencia de 8 horas extraordinarias a la semana; es decir, 3.040 a lo largo de toda la relación laboral, se calcule y disponga el pago de dicho concepto, en un monto de Bs49.150.-.
Petitorio:
En base a lo argumentado, solicitó que se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se disponga el pago de las 3.040 horas extras, en un monto de bs49.150 y se mantengan incólumes las demás determinaciones.
Contestación de los recursos
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