Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 141/2022.
Sucre, 08 de abril de 2022
Expediente: SC-CA.SAII- LPZ. 04/2022.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS EN SALA: El recurso de casación de fs. 343 a 355 vta. deducido por Jaime Flores Chuquimia en representación legal del Servicio Nacional del Patrimonio del Estado-SENAPE, impugnando el Auto de Vista N° 29/2021 de 17 de marzo, cursante de fs. 326 a 329, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la demanda coactiva fiscal que sigue la Entidad recurrente contra Saturnino Morales Quiroga, Eduardo Salazar Morales, Jaime Flores Chuquimia, Saul Soliz Villegas y Jorge Belmonte Mancilla, la respuesta de fs. 360 a 363 vta., el Auto de 5 de noviembre de 2021 de fs. 371, que concedió el recurso, el Auto Nº 04/2022-A de 5 de enero, que admitió el recurso de fs. 381 y vta., los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso, la Juez Segundo de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 21/2015 de 13 de mayo, de fs. 243 a 251 vta., declarando PROBADA la excepción de cosa juzgada interpuesto por los demandados, dejando sin efecto la Nota de Cargo 160/11 por la suma de $us 5.049.24.- (Cinco mil Cuarenta y Nueve 24/100 Dólares Americanos) de 13 de marzo de 2019.
I.2. Auto de Vista.
En virtud al Auto Supremo N° 336/2019 de 26 de junio, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 29/2021 de 17 de marzo de fs. 326 a 329, declarando IMPROBADA la excepción de cosa juzgada de fs. 97 a 98, presentada por los coactivados y PROBADA la demanda de fs. 51 a 52 vta., subsanada a fs. 55 a 56, por tanto, manteniendo firme y subsistente la Nota de Cargo N° 160/2011.
I.3. Argumentos del recurso de casación
Que, contra el referido Auto de Vista, Jaime Flores Chuquimia, interpuso el recurso de casación en el fondo, en el que expresó lo siguiente:
El Auto de Vista incurre en una serie de errores desconociendo los principios doctrinales en relación a la cosa juzgada, señalando que el proceso que originó la resolución administrativa 235/93 y el Auto Nº 416/93 se tramitó por la vía administrativa al no existir la vía coactiva fiscal por lo que sus determinaciones tenían su propio procedimiento bajo la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, cuyo contenido no contaba con la ejecutoria expresamente establecida, sino que conforme a la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, las resoluciones emitidas por la administración pública podían ser ejecutadas a partir de la notificación, por lo que ninguna autoridad administrativa o judicial podría modificar una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que la resolución administrativa 235/93 y el Auto Nº 416/93 ya tenían tal calidad en virtud al art. 35.I de la Ley Nº 2341, al haber sido puestas a conocimiento de las partes transcurrido los plazos establecidos; y, al no ser objeto de impugnación, perdió la posibilidad de recurrir por la vía administrativa o por la contenciosa administrativa.
Asimismo, refirió que el Auto Supremo Nº 336/2019 como el Auto de Vista ahora impugnado, pasaron por alto el concepto de cosa juzgada material, pues con el levantamiento de las medidas precautorias, se dio la ejecución de aquella resolución administrativa, siendo evidente en ese sentido la vulneración del principio de legalidad, la presunción de legitimidad y la buena fe, no siendo posible que se anulen actos fuera de los recursos y con plazos vencidos, aún se aleguen errores de procedimiento cometidos por la propia administración; pues, la ley establece mecanismos de corrección, pero la preclusión opera al vencimiento de plazos, por lo que están impedidos de retrotraer el trámite tanto el juez en primera instancia, en grado de apelación, como también en casación
En cuanto a la vulneración a la seguridad jurídica reiteró el desconocimiento y negación de la aplicación de normas administrativas en la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal donde no expresaba la ejecutoria de las resoluciones y de acuerdo a la Ley N° 2341, la ejecutoria estaba implícita en las notificaciones a las partes con la resolución definitiva, pudiendo ser ejecutadas de inmediato.
Respecto al principio de legalidad, refirió que el Auto de Vista Nº 29/2021 vulneró el mismo al retrotraer situaciones consolidadas ejecutoriadas, desconociendo la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones.
Por otra parte, manifestó que el principio de verdad material fue vulnerado en el Auto de Vista impugnado, ya que luego de poner en evidencia una serie de documentos que en el proceso fueron presentados, demostraban la ejecutoria de la Resolución Administrativa Nº 235/93 y el Auto Nº 416/93, que inclusive disponían el levantamiento de medidas precautorias sobre la propiedad de los coactivados y el arraigo a los mismos, por lo que dichas resoluciones se constituyen en cosa juzgada a la luz del derecho.
En su petitorio, solicitó que, en virtud del recurso de casación en el fondo, dicte resolución casando totalmente el Auto de Vista Nº 29/2021 de 17 de marzo, manteniendo firme la Sentencia Nº 21/2015 de 13 de mayo.
I.4. Contestación al recurso de casación
Roy Ramiro Flores Orellana en representación legal del SENAPE, contestó el recurso de casación interpuesto por Jaime Flores Chuquimia, conforme los fundamentos del escrito que cursa a fs. 360 a 363 vta., negando los reclamos de la parte demandante, solicitando se declare improcedente el recurso de casación por no cumplir a cabalidad con lo previsto en los arts. 271 y 274 de la Ley Nº 439, debiéndose mantener firme y subsistente el Auto de Vista N° 29/2021 de 17 de marzo.
Mostrando 24 de 47 parrafos.