Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 141/2023
Fecha: 13 de febrero de 2023
Expediente: CH-8-23-S.
Partes: Iblin Janet Andrade Barrón c/ Luis Ibarra Ibarra.
Proceso: Entrega de bien inmueble, registro del mismo en Derechos Reales más el pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 269 a 276 vta., interpuesto por Iblin Janet Andrade Barron representada legalmente por Wilbur Daza Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 384/2022 de 23 de noviembre, visible de fs. 255 a 261 y su Auto de complementación de 30 de noviembre de 2022, obrante a fs. 266 y vta., ambos pronunciados por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de entrega de bien inmueble, registro del mismo en Derechos Reales más el pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Luis Ibarra Ibarra; el escrito de contestación cursante de fs. 280 a 285; el Auto de concesión de 23 de diciembre de 2022 que discurre a fs. 286; el Auto Supremo de Admisión Nº 22/2023-RA de 10 de enero, visible de fs. 291 a 292 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el escrito cursante de fs. 8 a 9 vta., subsanado a fs. 13, Iblin Janet Andrade Barron, promovió demanda de entrega de bien inmueble, registro del mismo en Derechos Reales más el pago de daños y perjuicios en contra de Luis Ibarra Ibarra, acción legal que una vez puesta en conocimiento del demandado, ameritó que mediante el escrito obrante de fs. 26 a 29 vta., conteste de forma negativa e interponga acción reconvencional de rescisión de contrato por lesión, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 115/2022 de 08 de agosto, que cursa de fs. 190 a 200, donde el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda de entrega de bien inmueble y otros e IMPROBADA la acción reconvencional de rescisión de contrato por lesión en el precio.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado apelación por Luis Ibarra Ibarra, mediante el escrito visible de fs. 207 a 211 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 384/2022 de 23 de noviembre, obrante de fs. 255 a 261, complementado por el Auto de 30 de noviembre de 2022, saliente a fs. 266 y vta., mediante el cual REVOCÓ la Sentencia Nº 115/2022 de 08 de agosto, cursante de fs. 190 a 200, con base en los siguientes justificativos:
- Los fundamentos que el Juez A quo esgrimió en el fallo de primera instancia resultan entendibles, por otro lado, en el entendido que el recurrente no invocó alguna norma adjetiva que posibilite decretar la nulidad procesal, el agravio que fue absuelto no pudo ser acogido.
- Si bien resulta un hecho evidente que el apelante no cumplió con su deber de rescatar en el plazo de 3 meses su bien inmueble como se tenía pactado en el contrato de fs. 3 a 4 vta., sin embargo, se debe tomar en cuenta que la demanda reconvencional de rescisión de contrato por lesión se encuentra sustentada por la confesión provocada, obrante de fs. 73 y vta., por medio de la cual se demostró que en el momento en que se firmó el contrato base de la presente causa, Luis Ibarra Ibarra se encontraba en un estado de necesidad, debido a que carecía de recursos económicos para pagar a sus trabajadores, razón por lo que tuvo que vender el inmueble del cual era propietario, semblantes que no fueron considerados por el Juez A quo.
- Por medio del informe pericial, saliente de fs. 78 a 90, se demostró que al momento de la suscripción del contrato cursante de fs. 3 a 4 vta., el bien inmueble tuvo un valor de $us. 486.958,58, es decir, que el bien inmueble objeto del contrato que se pretende rescindir, tenía un valor comercial que triplica el total cancelado por la parte demandante.
- Debido a que en el numeral 3 de la parte resolutiva del fallo judicial impugnado, al momento de condenar al demandado al pago de los daños y perjuicios, también se lo condenó en costos y costas, infringiéndose con ello lo previsto por el art. 223.II de la Ley Nº 439, razón por lo que correspondió acoger el agravio que se llevó en apelación.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 269 a 276 vta., interpuesto por Iblin Janet Andrade Barrón representada legalmente por Wilbur Daza Gutiérrez, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que impugna, con base en los agravios allí expuestos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
En la forma acusó:
El Auto de Vista violó los arts. 228 num. 2 y 398 num. 2 del Código Procesal Civil y el art. 1451 del Código Civil, debido a que el Tribunal de alzada revocó en su totalidad la Sentencia Nº 115/2022, sin considerar la calidad de cosa juzgada que ésta adquirió en relación con la pretensión principal de entrega de bien inmueble y otros.
El Tribunal de alzada cuando emitió su criterio de decisión dentro de la presente causa, actuó sin competencia, dejando de lado que el caso de autos concluyó con una Sentencia ejecutoriada con relación a la demanda principal de entrega de bien inmueble, viciándose de esta forma los actos procesales emitidos por el Tribunal Ad quem con la nulidad determinada por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, en el entendido que el Tribunal de apelación no tiene competencia para revocar decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas.
El Auto de Vista violó el art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que la impugnación presentada por Luis Ibarra Ibarra era parcial, impugnándose únicamente los puntos que conciernen a la decisión sobre la acción reconvencional de rescisión de contrato y no así sobre los argumentos que sustentan la declaratoria de probabilidad de la demanda principal de entrega de bien inmueble y otros, por lo que el fallo de primer grado sobre el cumplimiento del contrato, adquirió la calidad de resolución ejecutoriada.
El Tribunal Ad quem violó el art. 265 del Código Procesal Civil, por un lado, el Auto de Vista que emitió no expresó una respuesta pertinente y circunscrita al recurso de apelación que presentó Luis Ibarra Ibarra, por otro, porque el Auto complementario desconoció el principio dispositivo que rige al recurso de apelación que interpuso el demandado, ya que la impugnación que éste planteó fue una objeción parcial, toda vez que no se recurrió la totalidad del fallo jurisdiccional que resuelve dos pretensiones.
Por todo ello pidió que este Tribunal de casación proceda a anular obrados hasta fs. 255 inclusive, para que el Tribunal Ad quem reconozca la calidad de cosa juzgada que se suscitó dentro de la presente acción legal.
En el fondo acusó:
El Tribunal de segunda instancia cuando analizó el art. 561 del Código Civil, no comprendió los términos de necesidades apremiantes desde el punto de vista conceptual, ya que estos deben ser entendidos como lesión enorme; por ello el legislador boliviano consignó como necesidades apremiantes las situaciones extremas que de uno u otro modo no podrían ser salvadas por el lesionado, por ello, el Tribunal de alzada incurrió en un error conceptual al confundir la necesidad en sentido lato o genérico, con la necesidad calificada, que es la que exige el art. 561.I del Código Civil como elemento de la lesión, asimismo, se violó el principio de verdad material porque no se analizó la calidad de empresario constructor que tiene el demandado, por encontrarse ejecutando la construcción de una unidad educativa y al mismo tiempo ser acreedor de considerables sumas de dinero, $us. 120.000 que le adeudan los esposos Romero-Estrada, de $us. 2.630.000 que le adeuda el Municipio de Padilla y de $us. 73.000 que le debe Pedro Rolando Taboada Escobar.
El Tribunal de apelación incurrió en error de hecho cuando valoró la prueba por confesión provocada, visible a fs. 73, ya que este elemento probatorio incumplió con los requisitos previstos por el art. 1321 del Código Civil, puesto que no se puede admitir una confesión sobre la situación subjetiva de una tercera persona, es decir, que esta declaración provocada no se la realizó con base en sus derechos, sino sobre el estado de necesidad de Luis Ibarra Ibarra.
El Tribunal de alzada incurrió en error de hecho cuando emitió el Auto de Vista recurrido debido a que no examinó de forma objetiva el dictamen pericial, mediante el cual el perito asignado al caso declaró que su opinión pericial únicamente se encuentra basada en imágenes satelitales.
El Tribunal Ad quem incurrió en error de derecho cuando le otorgó la calidad de prueba plena al informe pericial cursante de fs. 78 a 90, pese a la pobreza de su contenido, desconociendo lo previsto por el art. 202 del Código Procesal Civil.
El Tribunal de segunda instancia violó el principio de verdad material, debido a que el reconvencionista no aportó ningún elemento de prueba que respalde sus alegaciones de necesidades apremiantes expresadas en su demanda reconvencional, para que ésta proceda a revocar totalmente la Sentencia Nº 115/2022; tal es la ausencia de pruebas por parte del reconvencionista, que no se generó medio probatorio que demuestre su estado financiero ni se presentó el contrato de la obra denominada Unidad Educativa Tomás Katari – Lajastambo que permita advertir cuales eran sus obligaciones impagas.
Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia proceda a casar el Auto de Vista objeto de impugnación junto a su Auto de complementación y en el fondo se mantenga firme e incólume la Sentencia Nº 115/2022 de 08 de agosto.
De la respuesta al recurso de casación.
Luis Ibarra Ibarra por medio de su escrito de respuesta visible de fs. 280 a 285, manifestó que:
La recurrente ignora que la Sentencia es un solo acto procesal que recoge todos los hechos y derechos expuestos dentro de la causa que de forma ulterior serán considerados y resueltos en un solo pronunciamiento, esto debido al vínculo natural que llegan a tener entre sí, puesto que conforman un mismo proceso; por ello, no resulta evidente la acusación de cosa juzgada que la parte adversa acusó.
Desde que se impugnó el fondo de la decisión de primera instancia, el Tribunal de alzada asumió plena competencia para ingresar a deliberar sobre el fondo de la presente problemática.
Solo alguien que tiene una apremiante necesidad puede rifar un bien inmueble en casi la cuarta parte de su verdadero valor comercial, lo cual ha sido evidentemente explotado por la demandante.
No es cierto que la confesión judicial a fs. 73 haya dejado de lado lo establecido por el art. 1321 del Código Civil, siendo que la reconvencionista admitió y reconoció que al momento de suscribir el contrato de fs. 4 conocía y sabía que el demandado se encontraba atravesando un estado necesidad económica, lo que amerita que declaro sobre su propio saber y conocimiento personal.
Resulta extemporáneo el reclamo que efectúa la recurrente sobre el hecho que la prueba pericial fue realizada vía satelital, ya que este elemento de prueba no mereció ningún tipo de impugnación u otra forma de alzamiento en el momento procesal debido, por ello, es que el Juez de primer grado procedió a aprobarlo, en consecuencia, el error de hecho y de derecho resulta inverosímil.
No es cierto que dentro de la presente causa el demandado haya incumplido con la carga de la prueba, esto porque de fs. 47 a 60, 72 a 73 y 78 a 90, cursan un conjunto de pruebas documentales, una confesión provocada y una prueba pericial, respectivamente, las cuales demuestran la desproporcionalidad y la falta de reciprocidad económica en el precio cuando se celebró el negocio jurídico de fs. 3 a 4 vta.
Manifestaciones que le sirvieron de sustento para peticionar a este máximo Tribunal de Justicia que proceda a declarar infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De las situaciones que configuran las necesidades apremiantes como elemento subjetivo de la rescisión del contrato por efecto de lesión.
Preliminarmente cabe establecer conforme determina el art. 450 del Código Civil: “…Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica…”; en ese entendido, un negocio jurídico: cobra validez funcional cuando las partes que lo constituyeron, al momento de su celebración, fueron guiados por una proba actitud cimentada en la buena fe; por otro lado, cobra eficacia estructural cuando cumplen con los requisitos de conformación del contrato, que son:
“…1. El consentimiento de las partes, 2. El objeto, 3. La causa, 4. La forma, siempre que sea legalmente exigible…” (art. 452 del Código Civil), ahora bien, ya ubicándonos dentro del territorio de la ineficacia de las relaciones jurídicas, con el objeto de dar un mayor campo de visualización y consiguiente entendimiento sobre esta temática, resulta pertinente parafrasear al autor Ruben H. Compagnucci de Caso, que en su obra, El Negocio Jurídico (publicada en 1992, pág. 500), describió: “…INVALIDEZ E INEFICACIA (O INEFICACIA ESTRUCTURAL Y FUNCIONAL).- Hay actos que por su misma estructura o constitución no pueden desarrollarse, ya sea por su propia imperfección, defecto o vicio. Ello le impide dar vida normalmente a la relación jurídica. Tanto Diez Picazo en la doctrina española, como Zannoni entre nuestros juristas, califican a esta categoría como de “ineficacia estructural”, teniendo en consideración siempre la fase de formación del negocio.
La ineficacia estructural engloba los casos de nulidad ya vinculado a los sujetos del acto (falta de consentimiento, vicios de la voluntad, ausencia de capacidad o de legitimación suficiente); en consideración al objeto (inidoneidad, imposibilidad o ilicitud), o la forma. Es posible identificar a la ineficacia estructural con la invalidez, ya que se trata siempre, como dice Albaladejo, de un “defecto intrinseco”.
Por otra parte, la ineficacia funcional juzga al negocio en su desarrollo posterior al nacimiento y le impide sus efectos por pretenderse un resultado que es contrario al derecho (por sus fines, o por lesión, o por fraude) o a un resultado práctico…”.
Cita jurídica doctrinaria que refleja la posibilidad que un negocio jurídico puede ser invalidado por medio de una declaratoria de nulidad o anulabilidad, siempre y cuando se encuentren ausentes alguno de los elementos que conforman al contrato desglosados en el art. 452 del Código Civil, los cuales son: el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma; pudiendo ser declarado ineficaz por medio de una decisión judicial que disponga la rescisión del contrato cuando una de las partes que celebró el negocio jurídico actuó guiado por la inmoralidad, es decir, que celebró la relación contractual de mala fe.
Con todo eso, ya sobre la rescisión de contrato, el Tribunal Constitucional Plurinacional por medio de la SCP Nº 2139/2012 de 8 de noviembre, explicó: “…la rescisión invalida y consiguientemente deja sin efecto un contrato de compraventa por causas coetáneas a su formación al igual que las nulidades; sin embargo, como veremos, las causales y sus efectos son completamente diferentes.
En nuestra legislación se reconocen dos tipos de rescindibilidad: 1. La rescisión por estado de peligro; y, 2. La rescisión por lesión.
En la primera se tiene que el estado de peligro es una circunstancia que vicia el consentimiento, en la que el perjudicado se ve obligado a aceptar un contrato por situaciones apremiantes que le hacen temer por su propia seguridad o la de terceros, en consecuencia, ante ese apuro de salvarse asimismo o a otras personas, o amparar bienes propios o ajenos de un peligro actual o inminente, es explotado de forma inmoral por la otra parte, que obtiene ventajas ante la necesidad de su contraparte.
El segundo tipo de rescisión se efectúa por la lesión, entendida como aquel daño que se causa como resultado de la suscripción de un contrato a título oneroso que se provoca al no recibir el equivalente de lo que se otorga, fundado en la desigualdad de trato entre las partes, siendo la causa de tal hecho las necesidades apremiantes, ligereza o ignorancia de la parte perjudicada (art. 561 CC).
Como se puede apreciar, la rescisión es una figura jurídica que tiene por objeto o finalidad, el de proteger efectivamente a las partes desvalidas, o con algún tipo de desventaja -ignorancia-, modificando los criterios que se basaban en la equivalencia ante la ley y de que la voluntad de las partes es la suprema ley de los contratos, comprendiéndose que la igualdad formal no puede ser aplicable, en especial dentro de una sociedad en la que las diferencias económicas, educativas y hasta culturales pueden producir una serie de abusos que vician el consentimiento de las partes, ya que no todos pueden ser regidos invariablemente por la misma ley, por lo que la justicia debe acudir en auxilio de aquel que esté en clara desventaja, sea por circunstancias especiales o por el abuso en cualquiera de sus formas, evitando que los mismos sean vilmente explotados…”.
En esa lógica, ahondando en la rescisión de contrato por lesión, el Auto Supremo Nº 13/2015 de 14 de enero, desarrolla: “…del Auto Supremo Nº 208/2013 de fecha 26 de abril, el cual estableció que: “…doctrinalmente la lesión según Cifuentes Santos es: "...una anomalía del negocio jurídico que consiste en un perjuicio patrimonial que se provoca a una de las partes cuando, en un acto jurídico oneroso y bilateral, se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas a través del aprovechamiento de su necesidad, ligereza o inexperiencia"; por su parte Ossipow Paul sostiene que: "la lesión es el perjuicio económico que experimenta una de las partes, en el momento de conclusión del contrato, y que consiste en la desproporción evidente de las prestaciones intercambiadas, determinada por la explotación de la miseria, ligereza o inexperiencia de ella".
Este concepto consagra los dos elementos de la lesión, a saber: a) el elemento objetivo, es decir, la desproporción evidente de las prestaciones y, b) el elemento subjetivo integrado por: 1) la explotación de la víctima de lesión y, 2) las situaciones de inferioridad que puede sufrir la víctima de lesión: la miseria, ligereza e inexperiencia del lesionado.
De las referencias doctrinales expuestas, se evidencia que para que se configure el vicio de la lesión deben constituir necesariamente tres requisitos:
1.- Desproporción; requisito objetivo que consiste en determinar, si al tiempo de celebración del acto (contrato), las prestaciones de las partes no son equivalentes, sino desproporcionadas, para lo cual se recurre a una medida de valor común, como es el dinero.
2.- Estado de necesidad, ligereza o inexperiencia.- para que haya lesión el lesionado debe encontrarse en un estado subjetivo de necesidad, ligereza o inexperiencia.
3.-Actitud de explotación; otro requisito subjetivo para que se configure la lesión es que el beneficiado debe haber explotado la situación de inferioridad en que se encuentra el perjudicado. Esto significa que la lesión no es puramente objetiva, no basta con la desproporción evidente y sin justificación de las prestaciones comprometidas, sino que además el beneficiado debe haber conocido y explotado la necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado…".
Sobre ese lineamiento, con relación al elemento subjetivo denominado estado de necesidad que conforma parte del segundo requisito de procedencia de la rescisión de contrato por lesión, según el doctrinario Zanonni esta se configura cuando existe: “…una situación de angustia o de agobio, derivada de la carencia de los medios elementales para subsistir, de lo imprescindible o necesario, teniendo en consideración las circunstancias propias de cada persona. El derecho, en este punto, contempla “Los casos en que una de las partes se ha visto obligada a contratar por causa de un peligro para su vida, su salud, su honor, su libertad…” (Eduardo A. Zanonni, Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos, Buenos Aires, 1986, pag. 327); entonces, esta reseña jurídico-literaria concatenada con el aporte del jurisconsulto Manuel de la Puente y Lavalle que citó a Acuña Anzorena, quien describió: “…estado de necesidad es una causa excluyente del consentimiento por carecer el sujeto de libertad…” (Manuel de la Puente y Lavalle, La lesión, Revista Derecho, p. 177), más las opiniones forenses de Rubén S. Stigliz y Mariana Bernal Fandiño, los cuales explicaron que: “…la necesidad implica la falta o escasez de lo que se requiere para la conservación de la vida, la salud, el honor, la libertad. Un estado de necesidad no se analiza únicamente desde un punto de vista material sino también moral, teniendo en cuenta la situación de agobio en que se puede encontrar una persona o su familia, como el caso del padre que urgentemente debe salvar al hijo próximo al fallecimiento. No se llega al extremo de la indigencia, pues basta con que la necesidad sea de una notable importancia para el lesionado.
Se trata de una situación que disminuye la libertad de elección y que induce al sujeto a concluir el contrato. Teniendo en cuenta lo anterior, es importante diferenciar el estado de necesidad de la fuerza como vicio del consentimiento.
En la fuerza, la violencia la ejerce alguien, existe la intervención de una persona que ejerce coacción sobre otra para forzar la celebración de un negocio. En cambio, en el estado de necesidad existe una intimidación que no está determinada por una amenaza singular…” Stiglitz, R.S. y Bernal Fandiño, M. 2017. La lesión enorme en Argentina y Colombia: un estudio comparado. Revista de Derecho Privado. 33 (dic. 2017). Recuperado a partir de https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=&cad=rja&uact=8&ved=2ahUKEwj7o_T194r9AhUrSDABHV7jDIYQFnoECAsQAQ&url=https%3A%2F%2Frevistas.uexternado.edu.co%2Findex.php%2Fderpri%2Farticle%2Fview%2F5159%2F6867&usg=AOvVaw1CAHozftQHqpp8ZEhSBAZo.
Así también para Saúl José Coca Guzmán en su texto jurídico manifestó que: “…el estado de necesidad debe entenderse no como una absoluta indigencia sino como una objetiva dificultad económica. Messineo sostiene que “no es necesario que el sujeto esté en estado de indigencia. Tampoco es elemento relevante la escasa potencialidad económica del deudor que se dice lesionado”. La jurisprudencia italiana ha establecido que el estado de necesidad no coincide con la absoluta indigencia o total incapacidad patrimonial, siendo necesario, simplemente, para que se pronuncie la rescisión que la momentánea dificultad económica esté en relación de causa a efecto con la determinación para contratar, constituyendo el motivo por el cual ha sido aceptada la desproporción entre las prestaciones. (Torres Vásquez, 20) (…). Por tanto, hablar de estado de necesidad no involucra que la persona que lo atraviesa tenga la calidad de indigente o una situación económica precaria pues podría tratarse de una persona con una situación económica privilegiada y holgada, sino que al momento de celebrar el contrato tenga una dificultad económica que ni con su propio patrimonio pueda hacer frente de allí que se vea obligado a contratar en situaciones perjudiciales para sí misma por no tener otras alternativas que escoger…” Guzmán, S. J. C. (2022, 19 enero). ¿Qué es la lesión contractual y cuáles son sus elementos? Bien explicado. LP. Recuperado a partir de https://lpderecho.pe/lesion-contractual-elementos-derecho-civil/.
Asimismo, el jurista Alvaro Díaz Bedregal sobre la institución de la lesión y su fórmula en el Código Civil Peruano, desarrolló que: “…La figura de la lesión nos ha sugerido siempre en las voces de los profesores de Derecho Civil el dramático escenario en el que una persona experimenta la necesidad impostergable de obtener recursos para adquirir con ellos un bien muy importante. Su contraparte, informada sobre esa necesidad, aprovecha las circunstancias para celebrar un contrato en el que la parte urgida deberá, por ejemplo, vender un bien a un valor mucho menor al que "realmente" éste tiene, generando un beneficio injusto para quien se aprovechó de la situación. Se nos explica también que el bien que el lesionado intenta defender deberá ser más importante que el que tiene que sacrificar al celebrar al contrato…”, de la misma forma el referido juriconsulto sobre la temática del apremio y los costos de oportunidad refirió que: “…En una economía social de mercado como la nuestra, ese contratante podrá optar por efectuar una búsqueda de posibilidades para obtener recursos del bien. Tal vez la primera posibilidad será venderlo, y en tal caso podrá optar libremente por venderlo lo antes posible al primer postor, incluso a un precio menor al que obtendría de él en condiciones distintas. Si lo hace, habrá valorado más el contar lo antes posible con los recursos que necesita, que el hecho de lograr un precio mayor por el bien. Si decide continuar con la búsqueda, tal vez valore menos el hecho de contar muy rápido con esos recursos y más el de lograr mayores recursos del bien que quiere transferir…” Díaz Bedregal, A. (2001). La lesión. IUS ET VERITAS, 11(22), 137-148. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/15994.
En ese lineamiento José Puig Brutau (Fundamentos de Derecho Civil, Tomo II, Vol. I. pág. 44, Barcelona, 1954), reseño que: “…sentencia del Tribunal inglés de la Cancillería, dictada en 1762, cuyas palabras son las siguientes: "los hombres menesterosos no son verdaderamente libres, sino que para atender a su necesidad apremiante se someterán a cualesquiera condiciones que los poderosos les impongan…”.
De igual manera la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú, por medio de su Sala Civil de Derecho Constitucional y Social Permanente al momento de emitir la Sentencia N° 18693-2018 de 6 de mayo de 2021, concluyó que: “…La necesidad apremiante puede ser entendida como aquella situación anómala que atenta contra la libertad en la declaración de voluntad de uno de los contratantes que lo impulsa a realizar un contrato con la otra parte en condiciones desventajosas, de manera que su contraparte sacará provecho en beneficio propio respecto de dicha situación para obtener una ventaja patrimonial excesiva, requiriendo este presupuesto para su configuración plena que el lesionante tenga conocimiento de la necesidad apremiante del lesionado…”; del mismo modo, por medio de la Sentencia Nº 1569-2018 de 14 de octubre de 2020, refirió: “…la “necesidad apremiante” (…). En los diversos Códigos que han incorporado el vocablo para caracterizar una de las situaciones en que puede encontrarse la víctima de un acto lesivo, se ha entendido comprender en la “necesidad” no solo los aspectos de inferioridad económica o material, sino también las situaciones de angustia moral o peligro…” (el subrayado es nuestro).
Manuel de la Puente y Lavalle en el trabajo denominado “La Lesión” describe: “La víctima de la lesión, en cambio, conoce perfectamente el acto que ejecuta, coinciden su declaración y su voluntad real, aun cuando ésta se ve influenciada por la situación de necesidad en que el sujeto se encuentra. La víctima de la lesión tiene tal necesidad apremiante de la contraprestación que no vacila en conseguirla aún a riesgo de que su prestación no guarde equivalencia alguna con ella” Lavalle, P. L. D. M. Y. (1983). La lesión. Recuperado a partir de Dialnet. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5084915.
Por otra parte, se tiene el trabajo elaborado por Roxana Jiménez Vargas-Machuca, Jueza Titular Civil de la Corte Superior de Lima, intitulado “La lesión: institución de larga data y perenne debate, su tratamiento en el código civil peruano”, expresa: “Estado que induce a una persona a concertar un negocio en franca desventaja para su patrimonio con el objeto de evitar un mal mayor. Este estado de necesidad puede ser material o moral, según la índole de la urgencia que impulsara al contrato.
El estado de necesidad (que algunos sostienen es distinto conceptualmente a la necesidad, aunque en realidad en el lenguaje de los Códigos civiles se utilizan indistintamente, con el mismo significado) históricamente abarcaba tanto a quien lo sufre como a quien lo hace sufrir (esto por el derecho penal, luego abarcado a la responsabilidad extracontractual), pero a efectos del campo estrictamente de los actos y negocios jurídicos, se reduce a quien celebra un contrato en condiciones desfavorables para evitarse un perjuicio mayor.
El problema radica no solo en definir al estado de necesidad, sino graduarlo. Nuestro Código emplea el término “necesidad apremiante”. Esto indica que no pretende que la necesidad constituya un cajón de sastre en el que puedan encajar razones irrisorias. Recordemos que el sistema procura conservar los negocios jurídicos, preservarlos. Una excepción es la lesión, por lo que habrá de tener gran cuidado en no abusar de ella. Ciertamente, todos nos encontramos de una forma u otra en un estado de necesidad a la hora de celebrar un negocio jurídico. Todos, por otra parte, buscamos maximizar nuestros beneficios, y esto solo puede darse a costa de la contraparte. Tanto nosotros como nuestra contraparte procuramos siempre obtener lo más posible a cambio de lo menos posible, es la ley del mercado, es la ley de la vida. La medida de ello radicará en la necesidad o premura que tenga la parte que ceda.
Por eso la necesidad, calificada como apremiante, debe ser una urgencia extraordinaria, una premura psicológica, tan estrecha que disminuye angustiosamente el número de los elegibles hasta reducir la elección a una simple alternativa. La voluntad aún puede elegir, pero su elección es tan mísera, tan necesitada, que no puede menos que constituir un problema la determinación del valor que debe atribuírsele” DERECHO Y CAMBIO SOCIAL (s. f.-b). Recuperado a partir de https://www.derechoycambiosocial.com/revista014/lesion.htm.
Este parámetro, nos permite distinguir la noción de la necesidad apremiante del simple estado de necesidad que describen otros ordenamientos jurídicos y también de otros aportes doctrinarios, como el de Messineo citado en el aporte de Saúl José Coca Guzmán, en el que se describe solo el estado de necesidad.
Corresponde señalar que en la obra de Carlos Morales Guillén “Descripción y comentario al art. 561 de Código Civil boliviano”, el autor refiere que la citada disposición tendría la fuente legislativa en el art. 1448 del Código Civil italiano; a tal efecto, del cotejo de la citada fuente se evidencia que el sistema italiano describe presupuestos sustantivos de la lesión con el texto siguiente: “Si hubiese desproporción entre la prestación de una de las partes y la de la otra y la desproporción dependiese del estado de necesidad de una de ellas, de la que se ha aprovechado la otra para obtener para obtener ventaja, la parte damnificada podrá demandar la rescisión del contrato”.
Como se podrá apreciar, en la fuente normativa del nuestro código civil, no se describe a la terminología de la necesidad apremiante, solo se refiere al estado de necesidad. Dicha nomenclatura difiere cuando se debe invocar aportes doctrinarios sobre esa materia, como el caso de Messineo, el cual varía en cuanto al estado de necesidad y urgencia de reparar alguna situación del contratante. En cambio, el sistema peruano, tiene una similitud en cuanto a la nomenclatura de la necesidad apremiante, que resulta ser similar nuestro ordenamiento civil boliviano.
Entonces, todo este andamiaje de opiniones jurídicas, se constituyen en el sustento para que este máximo Tribunal de Justicia concluya indicando que el legislador boliviano normativizó la “necesidad apremiante” en el art. 561.I del Código Civil, como elemento subjetivo de la rescisión de contrato por efecto de lesión, principalmente porque una “necesidad apremiante” es entendida como aquella situación económica negativa que atraviesa una de las partes contratantes, la cual, amenaza su vida, su salud, su honor, su libertad o la de sus seres queridos allegados que requieren inmediata satisfacción por ser bienes jurídicos necesarios para el vivir bien, por lo tanto, este escenario jurídico negativo cobra relevancia legal ya que atenta contra la libertad en la declaración de la voluntad de uno de los contratantes, debido a que la parte que lo atraviesa suscribe el contrato embargado por los sentimientos psicológicos de desesperanza y agobio causados por este suceso vivencial, de manera que su contraparte sacará provecho en beneficio propio respecto de dicha situación para obtener una ventaja patrimonial excesiva; en consecuencia, la necesidad apremiante debe ser considerada como una circunstancia de urgencia extraordinaria, una premura psicológica, de tal manera que reduzca el número de sus posibilidades a una simple solución alternativa.
III.2. De la eficacia de la prueba pericial.
El Auto Supremo Nº 493/2021 de 09 de junio, expresó que: “…Al respecto corresponde referir que el art. 1333 del Código Civil respecto a la eficacia de prueba pericial establece: “El juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias”. Concordante con ello el art. 202 del Código Procesal Civil, señala: “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere. La autoridad judicial no está obligada u obligado a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada”.
De la normativa considerada se observa que la misma previene que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración, entre otros, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere.
La admisibilidad de este medio de prueba por lo regular, está librada a la facultad potestativa del Juez que puede disponerla de oficio, art. 1332 del Código Civil o de las partes cuando concurren las circunstancias de conocimientos especializados necesarios para la debida apreciación de los hechos, como indica el art. 193 del Código Procesal Civil.
También es necesario dejar establecido, que: “Respecto a la naturaleza jurídica de la prueba de peritos, la doctrina se divide en dos teorías principales: la de quienes la reputan un medio de auxilio al Juez, y la de quienes defienden su carácter de simple medio de prueba. Para los primeros, el perito introduce en el proceso conocimientos para que el Juez aproveche de los mismos al formular en Sentencia el ‘juicio fáctico’. Para los segundos, la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del Juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los litigantes referidos a los hechos en los que funden sus pretensiones”. (David Jurado Beltrán – La prueba Pericial, Cap.1 Editorial Bosch 2010).
En nuestra legislación la pericia, conforme prevé el art. 202 del Código de Procesal Civil, tiene fuerza probatoria, teniendo el juzgador la obligación de valorarla como toda prueba aportada conforme la sana crítica, en ese mismo sentido Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil tomo II comenta respecto al dictamen pericial que: ‘Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél’, de ese contexto no basta que el perito adquiera convicción sobre lo que es materia de su dictamen, sino que debe suministrar los antecedentes y explicaciones que la justifiquen, porque su función es la de asesorar a la sana critica del Juez de la causa permitiendo apreciar las realidades ocultas o alejadas de su conocimiento, como también colabora con la verificación de hechos aplicando su conocimiento especializado, aspectos que en su momento, en la litis, el juez A quo toma muy en cuenta a tiempo de emitir la Sentencia…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En consideración a que el medio recursivo que se analiza cuenta con agravios de contenido similar, se anticipa al recurrente que se procederá a absolver los agravios que tienen dicha similitud de forma conjunta.
En la forma.
i) Con relación a los agravios 1, 2 y 3, se denuncia que:
- El Auto de Vista violó los arts. 228 num. 2 y 398 num. 2 del Código Procesal Civil y el art. 1451 del Código Civil, debido a que el Tribunal de alzada revocó en su totalidad la Sentencia Nº 115/2022, sin considerar la calidad de cosa juzgada que ésta adquirió en relación con la pretensión principal entrega de bien inmueble y otros.
- El Tribunal de alzada cuando emitió su criterio de decisión dentro de la presente causa, actuó sin competencia, debido a que dejó de lado que el caso de autos concluyó con una Sentencia ejecutoriada, relacionado con la demanda principal de entrega de bien inmueble, viciando así los actos procesales que emitió con la nulidad determinada por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, puesto que el Tribunal de apelación no tenía competencia para revocar decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas.
- El Auto de Vista transgredió el art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que la impugnación presentada por Luis Ibarra Ibarra era parcial, en el entendido que únicamente se impugnó los puntos que conciernen a la decisión sobre la acción reconvencional de rescisión de contrato y no así sobre los argumentos que sustentan la declaratoria de probabilidad de la demanda principal de entrega de bien inmueble y otros, por lo que el fallo de primer grado sobre el cumplimiento del contrato, adquirió la calidad de resolución ejecutoriada.
Sobre estas cuestionantes preliminarmente corresponde invocar la regla de derecho inmersa en el art. 228 de la Ley Nº 439, por medio de la cual se establece que: “…Los autos definitivos y las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada cuando: 1. No fueren susceptibles de instancias o recursos posteriores. 2. Las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria…”, cita jurídica procesal que nos permiten concluir que solamente existen 3 formas de que un Auto Definitivo, una Sentencia, un Auto de Vista y un Auto Supremo, adquieran la calidad de cosa juzgada, siendo estas: 1) cuando la resolución judicial por mandato legal no admita recurso ulterior, 2) cuando no exista instancia superior que resuelva la impugnación, y 3) cuando las partes expresamente soliciten la ejecutoria de la decisión jurisdiccional o no interpongan recurso alguno en contra de la determinación judicial.
En la especie, corresponde establecer que de la revisión de los datos del proceso, este máximo Tribunal de Justicia advirtió que conforme consta a fs. 207 a 211 vta., Luis Ibarra Ibarra interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia Nº 115/2022, de 08 de agosto, de fs. 190 a 200, entonces, este análisis fáctico nos conduce a concluir que dicha Sentencia no adquirió la calidad de cosa juzgada bajo ninguna óptica, por efecto de la impugnación planteada por el reconvencionista, ya que se incumplió con la tercera causal por la cual se puede declarar la ejecutoria de una decisión judicial, es decir, que el Fallo Judicial Nº 115/2022, no haya merecido ninguna forma de impugnación en su contra; en consecuencia, resulta inadecuado que la parte recurrente pretenda hacer ver que el caso de autos concluyó con una Sentencia ejecutoriada en lo que respecta a la demanda principal de entrega de bien inmueble, resultando una aseveración fuera de todo contexto legal; por ello, se declara la manifiesta infundabilidad de los presentes agravios y sus conclusiones hipotéticas.
Asimismo, se debe considerar que cuando el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista Nº 384/2022 de 23 de noviembre, visible de fs. 255 a 261, mediante el cual revocó la Sentencia Nº 115/2022, obrante de fs. 190 a 200, procedimentalmente hablando, declaró la ineficacia jurídico-funcional de la Sentencia de primera instancia por discordancia, y en su mérito procedió a fallar en el fondo declarando probada la acción reconvencional, lo que amerita que temporalmente prevalece la decisión emitida por el Tribunal Ad quem sintetizada en el fallo de segunda instancia objeto de casación.
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