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TSJ

AS/0141/2023

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2023Penal
Proceso
Asesinato y complicidad
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 141/2023

Sucre, 03 de marzo de 2023

INCIDENTE DE NULIDAD POR DEFECTOS ABSOLUTOS

Proceso: Pando 21/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 17 de junio de enero de 2022, cursante de fs. 122 a 125 vta.; Ana María Gonzales Betancourth, Encargada de Funciones Consulares de la Embajada de Colombia ante el Estado Plurinacional de Bolivia, formula incidente de nulidad por defectos absolutos que vulneran derechos y garantías constitucionales, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Armando Rivero Cuéllar contra Cristian David Toro Arias y Damiana Ferreira Camargo, por la presunta comisión del delito de Asesinato y complicidad, previsto y sancionado por el art. 252-2) en relación del art. 23 del Código Penal (CP).

FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE DE NULIDAD OPUESTO

Ana María Gonzales Betancourth, manifiesta que a solicitud del imputado Cristian David Toro Arias, el Consulado de Colombia acompaña el recurso de casación presentado, conforme a las facultades conferidas por la Convención de Viena de 1963, en aras del cumplimiento de las garantías constitucionales y el debido proceso que fueron pasadas por alto durante la etapa preparatoria y que no fueron tomadas en cuenta cuando se sustanciaron incidentes y excepciones en la etapa de inicio de debates del juicio oral.

En ese marco, advierte y reclama que ninguna de las autoridades que conocieron el proceso (Ministerio Público, Juez de Instrucción) promovieron incidente por actividad procesal defectuosa para anular obrados; que el imputado en juicio oral interpuso el incidente de nulidad por defecto absoluto, denunciando que desde su detención, declaración e imputación formal se conculcaron su derecho fundamental de asistencia consular; y que, el Tribunal de Sentencia consideró que ese derecho reclamado de asistencia consular, como principio jurídico procesal, se limita simplemente a efectuar notificaciones de mero trámite, considerando defectos relativos subsanables posteriormente; sin embargo, no se tomó en cuenta por el Tribunal de apelación, que al ser una garantía constitucional el debido proceso, tendiente a asegurar un resultado justo y equitativo, que le permita tener al procesado la oportunidad de ser oído y de hacer valer sus legítimas pretensiones frente a las autoridades, dejándolo en absoluta indefensión, se constituye en vicios procesales o defectos absolutos insubsanables, conforme al art. 169 del CPP y la jurisprudencia de las Sentencias Constitucionales 0600/2003-R, 233/2010-R y 2833/2010-R; correspondiendo anular obrados.

Deduce como primer defecto absoluto la falta de intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que el Código establece, que encuentra su fundamento en el derecho inviolable de la defensa conforme al art. 16-II de la Constitución Política del Estado, que implica un desconocimiento a ser asistido y entrevistarse en privado con su defensor (art. 84 del CPP).

Como segundo defecto, acusa violación al derecho de defensa y de asistencia consular, por incumplir lo dispuesto por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, Ley 456 de 2013, que establece que la asistencia consular es un derecho humano conforme a la Opinión Consultiva OC-16, así como en el caso Vélez Loor vs. Panamá emitida por la CIDH y que la CIJ ha referido que la asistencia consular es un derecho constitutivo de la defensa adecuada y del debido proceso, y que su violación no solamente transgrede el derecho al procesado, sino el del país del que la persona es nacional, lo que faculta a la CIJ conocer de esos asuntos.

Como tercer defecto, reclama privación de un derecho a juicio justo, al debido proceso legal, previstos en los arts. XVIII y XXVI de la Declaración Americana, que estableció que el informar a los imputados, sin dilación al momento de su detención, de sus derechos, bajo el art. 36 párrafo 1 de la Convención de Viena, la Corte consideró que el derecho de esas personas a una revisión y reconsideración de sus condenas y sentencias, más allá de que sus casos no cumplieran con las normas internas generalmente aplicables a los casos que buscan cuestionar una condena penal, por tanto antes de rendir su primera declaración ante autoridad competente tienen derecho a la asistencia consular o diplomática y a solicitar que se les notifique de manera inmediata su privación de libertad, además a comunicarse libre y privadamente con su representación diplomática o consular, como un derecho humano previsto también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; que, de la revisión detallada de los argumentos del recurso de casación y del Auto Supremo Nº 166/05 de 12 de mayo de 2005, citado como precedente, se establece que los recurrentes precisaron de manera expresa la contradicción jurídica relativa a la falta de fundamentación del fallo, la carencia de adecuación del hecho endilgado a los elementos constitutivos del tipo penal atribuido calumnia para emitir la sentencia condenatoria, el argumento que justifique la imposición de la pena máxima; elementos que contradicen el merituado fallo supremo y que en el presente proceso no fue debidamente establecido ni verificado.

Con esos antecedentes, señala haberse advertido defectos absolutos conforme lo estatuido en el art. 169-3) con referencia al 370-1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vinculados a la no subsunción de la conducta de los imputados a los hechos acusados; la falta de fundamentación de la resolución en la imposición de las penas; y, la carencia de fundamentos en la valoración de la prueba, correspondiendo emplear la doctrina legal aplicable al caso de autos de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles e Inhumanos, o Degradantes, Protocolo Facultativo de la Convención contra la tortura y otros Tratos o Penas Crueles e Inhumanos o Degradantes, ratificados por Bolivia.

III. RESPUESTAS AL INCIDENTE

En mérito al decreto de 22 de junio de 2022, la excepción fue puesta en conocimiento de las partes, mereciendo las respuestas que a continuación se detallan.

III.1. Respuesta del Imputado Cristian David Toro Arias

El imputado señala que su derecho a la Asistencia Consular ha sido restringido indebidamente desde el inicio del proceso, cuando su persona fue detenido y no se le informó del mismo, en violación al derecho de defensa que es inconfirmable e insubsanable.

Que el lineamiento internacional consagrado establece la Asistencia Consular como un derecho humano, que conforme al art. 36 inc. 1.b) de la Convención de Viena, difunde que “inc. b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva”, para una defensa inmediata y adecuada, concordante con los arts. 13.IV de la CPE, 169-2 y 3) y 167-IV) del CPP, que al constituirse en defectos absolutos, no pueden ser convalidados, por causar al imputado indefensión; en cuyo marco, se adhiere al incidente propuesto.

IV. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE OPUESTO

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por la incidentista, el silencio del Ministerio Público y la contestación del imputado, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP; no sin antes precisar consideraciones de orden legal y doctrinal referidas al carácter vinculante de las resoluciones constitucionales, la competencia de este Tribunal en la resolución de cuestiones incidentales en el trámite de las excepciones e incidentes regulado por el ordenamiento penal adjetivo, para, finalmente, ingresar al análisis y resolución concreta de la excepción opuesta.

IV.1. Derecho del extranjero a la asistencia consular.

Respecto al derecho a la asistencia consular, que corresponde a todo extranjero y el deber del órgano judicial de informar a los súbditos extranjeros que se encuentren detenidos o procesados, del derecho que tienen para comunicarse con su oficina consular o misión diplomática para que sea asistido, el Tribunal Constitucional en la SC 0061/2010-R de 27 de abril, refirió que: «El art. 36inc. 1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, suscrita el 24 de abril de 1963, ratificada por Bolivia por DS 09384 de 10 de septiembre de 1970, y depositado el instrumento de ratificación el 22 de septiembre del mismo mes y año, establece: “Artículo 36.- Comunicación con los nacionales del Estado que envía.

1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía:

a) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos; b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado; c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello”.

Dicha norma, de acuerdo a la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a solicitud de los Estados Unidos Mexicanos: “…reconoce al detenido extranjero derechos individuales a los que corresponden los deberes correlativos a cargo del Estado receptor…”, y comprende el derecho a la información sobre la asistencia consular o derecho a la información, del cual derivan, si es que así lo requiere el detenido, el derecho a la notificación consular o derecho a la notificación y el derecho a la asistencia consular o derecho de asistencia.

El derecho a la información implica que el Estado debe cumplir con su deber de informar al detenido extranjero sobre los derechos que reconoce el art. 36 inc.1b) de la Convención, y de acuerdo a la OC-16/99, esta información debe ser otorgada “al momento de privarlo de libertad y en todo caso antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad”.

Conforme a la Corte Interamericana de Derechos Humanos la información del derecho a comunicarse con el representante consular de su país, contribuye: “…a mejorar considerablemente sus posibilidades de defensa y a que los actos procesales en los que interviene -y entre ellos los correspondientes a diligencias de policía- se realicen con mayor apego a la ley y respeto a la dignidad de las personas”. Concluyendo que este derecho individual debe ser reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo, por lo que afirma la Corte que: “…el derecho individual de información establecido en el art. 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares permite que adquiera eficacia, en los casos concretos, el derecho al debido proceso legal consagrado en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…”.

Como sostiene el voto razonado de Antonio Cançado Trindade en su voto concurrente a la OC16/1999: “La acción de protección, en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, no busca regir las relaciones entre iguales, sino proteger los ostensiblemente más débiles y vulnerables. Tal acción de protección asume importancia creciente en un mundo dilacerado por distinciones entre nacionales y extranjeros (inclusive discriminaciones de jure notadamente vis-a-vis los migrantes), en un mundo 'globalizado' en que las fronteras se abren a los capitales, inversiones y servicios pero no necesariamente a los seres humanos. Los extranjeros detenidos, en un medio social y jurídico y en un idioma diferentes de los suyos y que no conocen suficientemente, experimentan muchas veces una condición de particular vulnerabilidad, que el derecho a la información sobre la asistencia consulta, enmarcado en el universo conceptual de los derechos humanos, busca remediar”.

Conforme a la Opinión Consultiva y al voto razonado citados, y en el marco del bloque de constitucionalidad, se puede sostener, entonces, que el derecho a la información forma parte de la garantía del debido proceso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a denuncia de Armando Rivero Cuéllar
Demandado
Cristian David Toro Arias y Damiana Ferreira Camargo
Proceso
Asesinato y complicidad
Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2023AS/0141/2023Fuente oficial