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TSJ

AS/0141/2023

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 141

Sucre, 22 de mayo de 2023

Expediente : 86/2023 - C

Demandante : Asociación Accidental “SACAVILLQUE GRANDE”

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas

Proceso : Contencioso

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 763 a 771, interpuesto por la Asociación Accidental “SACAVILLQUE GRANDE”, representada por Jaime Ramiro Laguna Videz, impugnando la Sentencia N° 12-A/2022 de 6 de mayo, de fs. 756 a 761, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso seguido por la empresa recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de San Lucas; la contestación de fs. 773 a 775; el Auto N° 14/2023 de 6 de febrero, de fs. 776, que concedió el recurso de casación; el Auto de 13 de marzo de 2023, de fs. 785, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

La Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 12-A/2022, que declaró IMPROBADA la demanda deducida por Jaime Ramiro Laguna Videz, en representación de la Asociación Accidental “SACAVILLQUE GRANDE” contra el GAM de San Lucas; sin costos ni costas, conforme lo previsto por el art. 39 de la Ley N° 1178.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Mediante memorial de fs. 763 a 771, la Asociación Accidental SACAVILQUE GRANDE, formuló recurso de casación, argumentando lo siguiente:

1. En cuanto a lo afirmado por la Sentencia, en sentido que, dentro del plazo de 15 días, no se normalizó el desarrollo de los trabajos del proyecto ni se continuó debidamente con las estipulaciones del contrato, indicó que, a tiempo de contestar la intención de resolución del contrato, propusieron 3 condiciones: a. La cancelación de la Planilla de Avance de Obra; b. Se suscriba un Contrato Modificatorio de Ampliación de Plazo; y, c. Se garantice la provisión oportuna del financiamiento por parte de la UPRE.

Sin embargo, la entidad demandada nunca se pronunció sobre las propuestas, ni generó condiciones adecuadas para continuar con la ejecución del proyecto; en consecuencia, no es aceptable la afirmación parcializada de la Sentencia, al indicar que no se normalizó el desarrollo de los trabajos; denotando de ello, que el Tribunal de origen, no valoró correctamente la documental de fs. 37, por la cual, se contestó a la irregular carta de intención de resolución del contrato.

2. Sobre el numeral 4 de la Sentencia, indicó que, se valoró erróneamente la Nota CITE despacho GMSL N° 209/2020, por la que la entidad demandada dio a conocer la resolución del contrato; toda vez que, no se consideró el hecho que dicha nota, fue emitida luego de 125 días hábiles de presentada la intención de resolución del contrato, cuando la empresa ya había resuelto el Contrato Administrativo.

En absoluto desconocimiento del procedimiento contractual establecido en el numeral 21.4 del Contrato, el 26 de agosto de 2020, la entidad demandada hizo conocer a la empresa, la resolución del contrato; decisión asumida mediante Resolución Técnico Administrativa N° 009/2020, suscrita por la MAE de la entidad y comunicada por CITE: DESPACHO GAMSL N° 209/2020, sobre la base de argumentos que no reflejan la verdad de los hechos, tergiversando la realidad de la ejecución del proyecto, afirmando lo siguiente: i. Que se paralizó la obra por 182 días calendario, que fue compensado mediante Contrato Modificatorio N° 1. ii. Que el plazo del contrato se amplió hasta el 25 de noviembre de 2019 y en otro punto contradictoriamente se indicó que el plazo del contrato se habría cumplido el 21 de febrero de 2020. iii. Es falso que la empresa no hubiese contestado la carta de intención de resolución de contrato; por el contrario, fue respondida notarialmente el 28 de febrero de 2020, como se observa de obrados. iv. Se pretende emplear una serie de artículos del Código Civil como base legal para argumentar la resolución del contrato GAMSL-LP-DC-PBCC N° 006/2018, CONTRATO N° 001/2018-PBC, desconociendo la naturaleza administrativa de dicho documento, conforme dispone el art. 47 de la Ley N° 1178 y art. 85 del Decreto Supremo (DS) N° 0181 y la Cláusula Décima Primera del Contrato de Obra; siendo que, la normativa civil no es aplicable a los contratos administrativos; consiguientemente, los argumentos expresados en el Segundo Considerando de la Resolución Técnico Administrativa, no aplican al caso y no causan estado. v. Debido a la negligencia de la entidad demandada, no se ejecutó oportunamente la Garantía de Cumplimiento de Contrato e ilegalmente se pretende a través del Artículo tercero de la citada Resolución, la retención del monto de la Garantía de Cumplimiento de Contrato.

En resumen, acusó que el Tribunal emisor de la Sentencia, no valoró correctamente la documental indicada, hecho que no permitió formar un criterio de razonabilidad objetivo sobre ese punto.

3. Refirió que en el numeral 5 de la Sentencia, se realizó un análisis originado en la petición de nulidad de la irregular resolución de contrato; pretensión que fue desestimada con el argumento que no se adecuaba a la normativa legal que se aplica a los procesos contenciosos que regula la administración de los procesos de contratación, habiéndose fundamentado en la aplicación de la Ley N° 2341 y el Auto Supremo N° 102/2018 de 27 de marzo, de cuyo análisis se advierte que corresponde a una demanda contenciosa administrativa, que se rige por otra normativa; señalando la Sentencia, luego de la consideración del señalado Auto Supremo, que el caso debe ser dilucidado al amparo de la Ley N° 2341, afirmando que los actos por los cuales se sujeta la entidad demandada, corresponde a la indicada Ley, consiguientemente, el control jurisdiccional, sería ejercido desde ese punto de vista legal.

Alegó que la Sentencia, indicó que la empresa no invocó ninguna causal de nulidad contenida en el art. 35 de la Ley N° 2341, por ello, no se encontraba mérito suficiente para que se deba fallar favorablemente y que la entidad demandada, no violentó el numeral 21.4 del Contrato Administrativo.

Por otro lado, refirió que, en cuanto a la petición secundaria de la demanda referida a que se declare legal la resolución contractual iniciada por el contratista y considerando que la entidad demandada inició con anterioridad el procedimiento de resolución y ante la inexistencia de vicios de nulidad, la referida resolución no podía surtir efectos; empero, posteriormente, contradictoriamente declaró improbada la demanda, consecuentemente legal la resolución contractual promovida por la entidad demandada.

Finalizó este punto, señalando que la Cláusula Décima primera del Contrato Administrativo, dispone que, al ser este de naturaleza administrativa, se celebró al amparo de la Ley N° 1178, el DS N° 0181 y la Ley de Presupuesto General aprobado para la gestión, citando al respecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0649/2021-S2 de 11 de octubre, 0495/2021-S2 de 31 de agosto y 0426/2021-S2 de 16 de agosto.

4. En cuanto a la prueba presentada y no valorada o erróneamente valorada, acusó:

a. Con relación al primer punto de hecho a probar para la empresa; refirió que el 12 de febrero de 2020, mediante carta notariada, la empresa hizo conocer a la entidad demandante la intención de resolución del contrato, por existir acciones y omisiones por parte de la entidad demandada que indujeron a la imposibilidad de ejecutar el objeto del contrato, por causales no imputables a la empresa, debido a la negativa de procesar y cancelar la Planilla de Avance N° 1, dentro de los plazos administrativos; retraso que fue intencional para no cancelar oportunamente dicha planilla.

Un segundo motivo, fue la imposibilidad financiera de continuar con la ejecución del proyecto debido a la negativa de cancelar la Planilla, de conformidad a la previsión del inc. c) del numeral 2.2.2 de la Cláusula Vigésima del Contrato, que establece las causales de resolución a requerimiento del contratista.

Finalmente, una vez transcurridos los 15 días dispuestos en el numeral 21.4 de la Cláusula Vigésima del Contrato, al no existir respuesta por parte de la entidad contratante con relación a la causal invocada en la carta notariada, se comunicó a la entidad, la efectivización de la Resolución del contrato, decisión que fue comunicada a la MAE mediante carta notariada, el 9 de marzo de 2020.

Sobre lo anterior, refirió que la Resolución del contrato efectuada por la empresa, fue legal, porque se cumplió con el procedimiento, las causales están debidamente documentadas y aceptadas por el GAM de San Lucas y se dio cumplimiento al segundo párrafo del numeral 21.4 del Contrato Administrativo; aspectos corroborados por las declaraciones testificales de Ángel Luis Calla Corrillo, Wilfredo David Cazón Calizaya y Bernabé Amador García.

b. Con relación al segundo punto de hecho a probar, refirió que el 2 de septiembre de 2019, presentó la Planilla N° 1, que por negligencia fue rechazada y fue presentada nuevamente el 7 de octubre de 2019, fue aprobada por el Fiscal del Proyecto y entregada a la UPRE el 15 de noviembre de 2019; empero, no se canceló.

c. Sobre el punto Tercero, alegó que la entidad demandada, desconociendo el procedimiento contractual, el 26 de agosto de 2020, luego de transcurridos 125 días hábiles desde la entrega irregular de la carta de intención de resolución de contrato, le comunicó la decisión de resolver el contrato, asumida mediante Resolución Técnico Administrativa N° 009/2020, sobre la base de argumentos que no reflejan la verdad de los hechos.

d. Respecto del punto cuarto, aclaró que la Planilla N° 1, por el monto de Bs289.699,08, fue fraccionada cuando la obra se encontraba en ejecución y no correspondía la devolución de la totalidad del anticipo; en dicha Planilla, no se consideró el descuento de la totalidad del anticipo que asciende a Bs95.979,99, solamente correspondía el descuento de un porcentaje, siendo el monto de Bs193.719,09 el adeudado por el GAM de San Lucas a la empresa.

e. Sobre el quinto punto, señaló que desde la fecha de aprobación de la Planilla N° 1, por el Fiscal de Obra, hasta la emisión de la Carta Notariada de Intención de Resolución del Contrato, transcurrieron más de 114 días calendario sin haberse hecho efectiva su cancelación; consiguientemente, en aplicación de la Cláusula vigésima sétima del Contrato, corresponde el pago de interés por mora hasta el día de pago total.

f. En cuanto al numeral 2 de los puntos de hecho a probar para la entidad demandada, refirió que la testifical de Ángel Luis Calla Corrillo, Wilfredo David Cazón Calizaya y Bernabé Amador García, acredita que no existió abandono de la obra. Sobre el Acta Notarial de Comprobación de fs. 661 a 662, señaló que la empresa no fue notificada para la realización de dicha comprobación, siendo por ello, una actuación unilateral, sin la validación de testigos ni participación de la UPRE; acta en la que se observa el apersonamiento del Alcalde el día domingo 15 de marzo de 2020; es decir, en día inhábil, siendo que la Notario no habilitó días y horas; además, dicha Acta hace referencia a la existencia de personas intervinientes; empero, no las individualizó.

Dicha prueba, no fue valorada por el Tribunal de Origen.

g. Con relación al numeral 4 de los puntos de hecho a probar para la entidad demandada, refirió que el GAM de San Lucas, no calificó multas pues las causales de resolución están referidas a la supuesta suspensión de trabajos sin justificación por 15 días calendario continuos y por el supuesto incumplimiento del cronograma de obra; nunca se fraccionó la Planilla de imposición de multas; hecho que se encuentra refrendado en el Acta de Confesión de la MAE de la entidad demandada. Pretensión que fue rechazada por la empresa.

Petitorio

Solicitó que se case la Sentencia recurrida y se disponga la emisión de una nueva Resolución, que se pronuncie expresamente sobre la prueba de cargo y se aplique la normativa pertinente al caso.

Contestación del recurso

Mediante memorial de fs. 773 a 775, el GAM de San Lucas, contestó al recurso de casación en los siguientes términos:

1. El recurso no cumple con los requisitos establecidos por el art. 274 del “Código de Procedimiento Penal” (sic), razón por la que debe ser rechazado.

2. Sobre el primer y segundo agravió señaló que la empresa recurrente no señaló cual es el agravio ocasionado y cual la disposición legal vulnerada, mal interpretada o aplicada indebidamente; consiguientemente, no cumple con los requisitos establecidos por el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

3. En cuanto al tercer y último agravio, señaló que el demandante al momento de solicitar la nulidad, no hizo mención a cuál de los supuestos establecidos por el art. 35 de la Ley N° 2341, se acomoda su petición de nulidad; mucho menos, dio aplicación al parágrafo II del señalado artículo, pretendiendo justificar su solicitud dejando de lado el Procedimiento administrativo, buscando sustento en otras normativas, incluso desconociendo el art. 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo que en el fondo, el contratista conoce que el contrato se resolvió por causas atribuibles a la empresa, otorgándole incluso 15 días para continuar con la ejecución del proyecto; toda vez que, incluso la planilla estaba aprobada y su pago asegurado.

4. Sobre la prueba supuestamente no valorada, señaló que la empresa recurrente se limitó a hacer alusión a los puntos de hecho a probar, emitiendo opiniones personales, pretendiendo con ello acreditar que dichos puntos habrían sido probados; sin embargo, la prueba cursante en el proceso, acredita que la resolución del contrato, objeto de la litis, se produjo por negligencia y mal asesoramiento del contratista y que incluso se firmó un Contrato modificatorio con el fin de ayudar al Contratista.

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Datos del proceso

Demandante
Asociación Accidental “SACAVILLQUE GRANDE”
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
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