Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 141/2024
Fecha: 05 de marzo de 2024
Expediente: LP-13-24-S
Partes: Jorge Alejandro Álvarez de Bejar c/ Gonzalo Quisbert Sarco y Benita Vega Choque de Quisbert.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 621 a 623 vta., interpuesto por Gonzalo Quisbert Sarco y Benita Vega Choque de Quisbert, impugnando el Auto de Vista Resolución Nº 512/2023, de 20 de septiembre, cursante de fs. 615 a 618, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de resolución de contrato por incumplimiento seguido por Jorge Alberto Álvarez de Bejar contra los recurrentes; la contestación al recurso de fs. 627 y vta.; el Auto de concesión de 10 de enero de 2024, visible a fs. 630; el Auto Supremo de admisión Nº 051/2024-RA, de 02 de febrero, cursante de fs. 635 a 636 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Alberto Álvarez de Bejar, mediante escrito de fs. 89 a 94, memoriales de subsanación visibles a fs. 99, 128, 141 a 147, 150, 152 a 159 vta., y fs. 161 vta., planteó demanda ordinaria de resolución de contrato más daños y perjuicios contra Gonzalo Quisbert Sarco y Benita Vega Choque de Quisbert; quienes una vez citados contestaron a la demanda oponiendo de excepción previa de legitimación pasiva y activa, e incumplimiento de contrato, visible de fs. 238 a 253 vta., que fueron rechazados por Auto interlocutorio de 28 de julio de 2022, saliente de fs. 491 vta. a 496 vta., cursante en el Acta de Conciliación de la misma fecha; desarrollándose el proceso hasta la audiencia preliminar de 12 de enero de 2023 (fs. 590 a 593 vta.), oportunidad en la que el abogado de los demandados opuso excepción sobreviniente de cosa juzgada, que fue declarada PROBADA por Resolución Nº 29/2023 de 12 de enero disponiéndose el archivo de obrados, motivo por el cual la Resolución se constituye en Auto definitivo, saliente de fs. 594 a 596 vta., emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de La Paz.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Jorge Alberto Álvarez de Bejar, mediante memorial de fs. 597 a 600 vta., y respondido mediante escrito de fs. 603 a 604 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 512/2023, de 20 de septiembre, a través del cual, REVOCÓ totalmente la Sentencia, declarando IMPROBADA la excepción sobreviniente de cosa juzgada, en base a los siguientes argumentos:
a) La excepción sobreviniente de cosa juzgada requiere tres elementos: identidad de las partes, del objeto y causa. En el caso, si bien las partes son las mismas, el objeto y la causa no coinciden. El objeto en el proceso civil es el documento privado de promesa de compra venta, mientras que el objeto en materia penal es la conducta o hecho que hubieran sido efectuados por los demandados. Respecto a la causa, en el proceso civil versa sobre el cumplimiento o incumplimiento de la obligación, o la resolución de dicho documento, mientras que en materia penal es el hecho jurídico generador del derecho que se haga valer.
b) La existencia de una vulneración flagrante del derecho al debido proceso, acceso a la justicia, seguridad jurídica, principio de igualdad y equidad por parte del Juez A quo al basar su determinación de declarar probada la excepción sobreviniente de cosa juzgada, en una resolución que solamente rechaza la querella interpuesta por el demandante, no tratándose de una Sentencia absolutoria o de sobreseimiento ejecutoriado, conforme prevé el art. 39 del Código Procesal Penal.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Gonzalo Quisbert Sarco y Benita Vega Choque de Quisbert, mediante memorial de fs. 621 a 624 vta.; y respondido por Jorge Alberto Álvarez de Bejar, mediante escrito de fs. 627 y vta.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gonzalo Quisbert Sarco y Benita Vega Choque de Quisbert, se observa que acusaron:
a) Afectación al debido proceso en su elemento congruencia, toda vez que no se consideró que la Resolución de rechazo puso en evidencia la inexistencia del hecho, concurriendo la cosa juzgada en materia penal, que no se discute, salvo invocación del non bis in ídem.
También alegó que uno de los agravios del recurso de apelación fue que el Juez de grado no argumentó el hecho de fondo sobre los alcances del proceso penal, realizando una interpretación forzada del art. 39 del Código de Procedimiento Penal, obrando de manera ultra petita e incongruente con los antecedentes y el mismo recurso de apelación, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0114/2018-S3, de 10 de abril, y Nº 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, relativas a la exigencia de la motivación de las resoluciones.
b) Manifestó la existencia de interpretación y aplicación errónea del art. 39 del Código de Procedimiento Penal y de la excepción de cosa juzgada, en el entendido de que el rechazo surte los mismos efectos que el sobreseimiento, y que en el caso presente con el rechazo ejecutoriado quedó demostrada la inexistencia de hechos relativos a un incumplimiento doloso de contrato por su parte que se subsuma a cualquier actitud fraudulenta o relacionada a la exposición de hechos de la pretensión civil, indicando que la concurrencia de identidad de sujetos, objeto y causa no se aplica a rajatabla, y que, si bien no puede existir nunca identidad de causa entre un delito y una institución civil porque son materias diferentes y tutelan derechos distintos, adquieren correlación y relevancia en cuanto a los hechos determinados y el trasfondo.
c) Vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación y justificación de las resoluciones y elementos de valoración, por error en la interpretación de la prueba aplicando la sana crítica, pues no se consideró los efectos de una resolución de rechazo confirmada y ejecutoriada sobre la inexistencia de hechos constatados por el representante del Ministerio Público.
Con estos fundamentos pidió se CASE el Auto de Vista recurrido, declarando PROBADA la excepción de cosa juzgada.
2.- Notificada la demandante; por escrito de fs. 627 y vta., respondió al recurso de casación indicando que, de conformidad a lo previsto por el art. 271 y 274 del Código Procesal civil, debe especificar en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, la forma o ambos; especificaciones que deberán hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.
Con lo que solicitó se propugne el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.
El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, norma concordante con el art. 273, que indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
De las normas transcritas, se puede advertir que el recurso de casación procede en determinados casos y debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que, conforme determina el Auto Supremo Nº 1123/2018-RI, de 06 de noviembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia: “…en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que orientan la administración de justicia.”.
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