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TSJ

AS/0141/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 141/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 495/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 6 de diciembre de 2023 de fs. 569 a 571 vta. Milton Jesús Patiño Pérez impugna el Auto de Vista 357 de 6 de octubre de 2023, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 552 a 555 vta., dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 22/2020 de 10 de noviembre (fs. 504 a 516 vta.), el Tribunal de Sentencia Séptimo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Milton Jesús Patiño Pérez, autor de la comisión del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, con costas y resarcimiento de los daños civiles ocasionados al Estado, más 200 días multa a razón de 2 Bs. por día.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente interpone recurso de apelación restringida (fs. 527 a 529 vta.), resuelto por el Auto de Vista 357 de 6 de octubre de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que reclamó en su recurso de apelación restringida los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativos a la dosimetría utilizada por el Tribunal de Sentencia para la imposición de la pena de 4 años y 6 meses; empero, el Auto de Vista no verificó ni el fundamento utilizado por el Juzgador y pasó directamente a confirmar la Sentencia, sin hacer el examen intelectivo de verificar si fue fundamentada o no la Sentencia en base a los arts. 37 y 38 del CP, incurriendo en insuficiente fundamentación respecto a la pena privativa de libertad, pese a su obligación del Tribunal de exponer los fundamentos de la resolución conforme señala el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); además, de no referirse en cuanto a las atenuantes y agravantes previstas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, incurriendo en una omisión que constituye un defecto al margen de haber vulnerado los arts. 124 y 173 del CPP.

Con relación al punto como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 555/2014-RRC de 15 de octubre y 38/2013-RRC de 18 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Milton Jesús Patiño Pérez
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0141/2024-RAFuente oficial