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TSJ

AS/0141/2024

Tribunal Supremo de Justicia
22 de marzo de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 141/2024

Sucre, 22 de marzo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 46/2024

Demandante : Jenny Chuquimia Loma

Demandado : Empresa Unipersonal DIS-PLAS Producciones

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Relatora :Mgda. Maria Cristina Diaz Sosa

I. VISTOS: Los recursos de casación de fs. 592 a 602, interpuesto por la empresa Unipersonal DIS-PLAS Producciones, y el recurso de casación de fs. 607 y 619 interpuesto por Jenny Chuquimia Loma, contra el Auto de Vista N° 104/2023 de 19 de julio de fs. 586 a 589 y vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Jenny Chuquimia Loma contra la empresa Unipersonal DIS-PLAS Producciones; la respuesta de contrario 607 a 619 y vta. y de fs. 622 a 625, el Auto Nro. 04/2024 de 05 de enero, de fs. 626 que concedió los recursos; el Auto Supremo Nro. 46/2024-A de 25 de enero de 2024 de fs. 634 que admitió el recurso, los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Sentencia

Tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nro. 126/2022 de 19 de agosto de 2022 de fs. 538 a 553; que declaró PROBADA en parte la demanda formulada a fs. 26 a 31, y subsanada a fs. 35 a 37, por Jenny Chuquimia Loma, sin costas, por lo que la parte demandante Mario Oscar Cossio Dalence en su calidad de propietario de la empresa DIS- PLAS y DISPLAS PRODUCCIONES, proceda al pago de Bs. 94.726,64, que corresponde sea actualizado en UFV´s, en ejecución de sentencia conforme lo determina el art. 9. I del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006.

2. Auto de Vista:

Los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, fue resuelto por el Auto de N° 104/2023 de 19 de julio de fs. 586 a 589 y vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que confirmó la Sentencia Nro. 126/2022 de 19 de agosto de 2022.

III. ARGUMENTOS DEL PRIMER RECURSO DE CASACIÓN.

1. La empresa DIS PLAS después de realizar un resumen de los antecedentes, manifiesta que el Auto de Vista Nro. 104/2023 cursante a Fs. 586 a 589 vta. de obrados, vulneró normas procesales, e incurrió en errónea interpretación de la ley y errónea apreciación de la prueba aportada por la empresa.

Señala que el Auto de Vista impugnado, con relación al pago del desahucio y de la Indemnización, erróneamente manifiesta que no se cumplió con un proceso administrativo interno, a través del cual, la demandante hubiera tenido la oportunidad de presentar sus descargos, en el marco del debido proceso, por lo que el despido supuestamente habría sido injustificado, sin embargo no se consideró que la demandante Jenny Chuquimia Loma fue despedida justificadamente por haber incurrido en las causales previstas en el inciso e) del art. 16 de la Ley General Del Trabajo, así como en el inciso e) del art. 9 de su Decreto Reglamentario, que conforme sale de la prueba aportada se demostró que la actora incumplió con sus funciones, al no haber controlado a sus dependientes directos y cometer errores inconcebibles para una persona que supuestamente era profesional y contaba con gran experiencia, ocasionando graves perjuicios a la empresa por la irresponsabilidad en sus funciones, lo que se constituye en incumplimientos al contrato de trabajo siendo la causal de retiro justificado.

También indica que los Vocales no realizaron una debida valoración de la prueba presentada por su parte, que demuestra el incumplimiento evidente de la ahora demandante, y no basarse únicamente en los argumentos infundados que permitan proteger a la parte trabajadora, como es la instauración de un proceso administrativo cuando la actora esto era imposible llevar adelante, siendo que esta abandonó maliciosamente al ver que en la empresa se iba a conocer todos sus errores y actos irregulares, lo que provoco perjuicios a la empresa, por lo que no corresponde el pago de desahucio e indemnización.

Manifiesta que no se puede basar la resolución impugnada únicamente en la protección de los derechos de los trabajadores, sin importar que estos actúen de mala fe, queriendo obtener beneficios que no les corresponden y valiéndose de su supuesta desprotección, cuando en los hechos era imposible iniciar un Proceso Administrativo Interno, debido a la actitud y abandono de la ahora demandante, que ante los resultados de la Auditoría realizada para constatar el cumplimiento de sus funciones, ésta ya no se encontraba asistiendo a su oficina, motivo por el cual se emitió el correspondiente memorándum de despido justificado.

2. Con relación a la multa del 30%, el Auto de Vista establece que corresponde el pago de la Multa por no haberse cancelado todos los beneficios sociales, incluso aquellos que no corresponden, en el plazo de 15 días establecido para el efecto, sin embargo, los Vocales no analizaron la prueba que cursa en obrados, donde se demuestra que ambas empresas cancelaron a favor de la señora JENNY CHUQUIMIA LOMA los derechos laborales que le correspondían en fecha 16 de mayo de 2017, es decir dentro del plazo de 15 días dispuesto por la normativa vigente para proceder con el pago de los beneficios sociales, conforme se demuestra con el comprobante de transferencia bancaria de dicha fecha, con el correspondiente finiquito de fecha 18 de mayo de 2017 y con los Comprobantes de Depósito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que cursan en obrados, por lo que no procede el pago de dicha multa, puesto que señala se cumplió con el pago dentro del plazo establecido para el efecto.

c) Con relación a las primas, acusa que el Auto de Vista establece que correspondería su cancelación por efecto de la existencia de utilidades, y que no se hubiese presentado el balance, sin embargo, el mismo cursa en obrados y no se debían presentarse nuevamente, solo porque a la parte demandante así le parecería.

d) Refiere que en el Auto de Vista Nro. 104/2023, se omite pronunciamiento respecto a los cálculos errados en la sentencia, donde se considera 15 días del mes de mayo de 2017 a favor de la demandante, cuando por la prueba aportada se evidencia que la misma trabajó hasta el 02 de mayo de 2018 siendo su nota de despido justificado de 15 de mayo donde se computa a partir del día que dejo de asistir a su fuente laboral, siendo inadmisible que el Juez de la causa no haya considerado la prueba presentada por su parte y que los vocales no hayan considerado estos fundamentos en el Auto de Vista impugnado.

Por lo expuesto, al amparo del art. 210 y normas concordantes del Código Procesal del Trabajo, interponen recurso de casación contra del Auto de Vista Nro. 104/2023 dictado por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera y cursante a Fs. 586 a 589 vta. de obrados, pidiendo se sirvan anular y/o casar en el fondo dicho Auto de Vista y en consecuencia, declarar improbada la demanda interpuesta por la señora Jenny Chuquimia Loma.

SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN

La demandante, interpone recurso de casación en parte del Auto de Vista manifestando que:

1. Refiere que a tiempo de establecer el "promedio indemnizable", no se consideró el Art. 19 de la Ley General del Trabajo; la Ley de 09 de noviembre de 1940 y el Art. 11° del Decreto Supremo N° 1592, al no haber incluido en el promedio indemnizable, los conceptos de bono de eficiencia y el incremento salarial de la gestión 2017 en razón a que los mismos, señala deben ser reconocidos como emergencia de la prestación del trabajo realizado en las Empresas demandadas, aspecto no considerado en la resolución impugnada. Refiere que con relación al incremento salarial de la gestión 2017, se le está privando de un derecho social irrenunciable, siendo viable por el nivel salarial de Bs. 13.000 que su persona percibía en las Empresas demandadas, frente al nivel salarial del Gerente General de Bs. 40.000 de la Empresa demandada, siendo pertinente el incremento salarial de la gestión 2017, la misma que, conforme a ley, debe ser incluido en el promedio indemnizable.

2. y 3. Refiere que la Sentencia Nº 126/2022 omite el pago de "Bono de Eficiencia", correspondiente al mes de Abril/2017 y 15 días de mayo/2017, en la suma de Bs 1.500.-, estando considerado su procedencia, el mismo que considera debe ser incluido en la liquidación de beneficios sociales, ya que el mismo no fue cancelado en el mes de Abril/2017 y 15 días del mes de mayo/2017, como era lo correcto, al ser el Bono de eficiencia un pago permanente y no como fue señalado en el auto de vista impugnado, debiendo ingresar en el promedio indemnizable, la suscrita presentó copias de las planillas y comprobantes de depósito bancarios, donde se demuestra que su ex empleador le pagaba todos los meses desde la fecha de su contratación hasta el mes de marzo de 2017, no siendo su responsabilidad que los empleadores no hayan incluido en la boleta salarial y/o planillas, dicho bono correspondía al Tribunal de Alzada disponer el pago.

Reitera que la Sentencia Nº 126/2022 y el Auto de Vista Nº 104/2023, dispone la inviabilidad del incremento salarial de 2017, debido a la supuesta no obligatoriedad prevista en el D.S. N° 3161, reglamentado mediante Resolución Ministerial N° 350/2017 de 04 de mayo de 2017; aspecto que señala fue erróneamente interpretado e indebida aplicado, al no considerar la exorbitante diferencia de mi salario, con el cargo inmediato superior de la Empresa -Gerente General- y la falta de comunicación de la improcedencia del incremento salarial, señalando que la no obligatoriedad no debe ser entendido como una prohibición del incremento salarial.

4. Por último, indica que la Sentencia apelada y el Auto de Vista recurrido, dispusieron la deducción de Bs. 8.800.- de la liquidación de sus Beneficios Sociales, en errónea aplicación de la norma, toda vez que los documentos no constituyen depósito en el Ministerio de Trabajo, al no cumplir con los requisitos formales aprobado por la Resolución Ministerial No. 660/15 de 21 de septiembre, por lo que no corresponde el descuento de la suma presuntamente depositada en el Ministerio de Trabajo.

Finalizó solicitando se case el auto de vista y se disponga la inclusión al promedio indemnizable de los conceptos de bono e incremento salarial 2017 y ordenar el pago del bono de eficiencia y la restitución de bs. 8.800 a la liquidación para la aplicación de la multa del 30% según prevé el art. 9 del Decreto Supremo 28699.

CONTESTACION A LOS RECURSOS DE CASACION

Las respuestas de contrario de fs. 607 a 619 y vta. y de fs. 622 a 625.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.

En materia laboral, conforme prevén los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez, no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso.

Los trabajadores de confianza

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Demandante
Jenny Chuquimia Loma
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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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