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TSJ

AS/0142-1/2017

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 142-1

Sucre, 14 de junio de 2017

Expediente : 317/2016-S

Demandante : Simar Martínez Rodas

Demandado : Empresa Telefónica Celular de Bolivia TELECEL S.A.

Materia : Pago de Beneficios Sociales

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Simar Martínez Rodas, representado legalmente por José Luis Cerezo Lambertín, cursante a fs. 526 a 536; el Auto de Vista Nº 395/2016 de 14 de julio, cursante a fs. 519 a 523; pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en la demanda sobre pago de beneficios sociales que sigue el recurrente contra la Empresa Telefónica Celular TELECEL SA.; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Una vez tramitado el proceso, la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, pronunció la Sentencia N° 42/2016 de 5 de abril, cursante a fs. 465 a 471 de actuados, declarando PROBADA la demanda, con costas. En su mérito, dispuso que se cancele a favor del demandante la suma de Bs.41.207,56. por los conceptos de primas, aguinaldo, incremento salarial y horas extra, más lo que corresponda por actualización conforme el art. 9 del D.S. 28699.

I.2.1 Auto de Vista

Una vez interpuesto el Recurso de Apelación por la parte demandada, conforme se aprecia del memorial cursante a fs. 487 a 497, fue resuelto por el Auto de Vista N° 395/2016 de 14 de julio, cursante a fs. 519 a 522, por el que la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCÓ totalmente la Sentencia Nº 42/2016 de 5 de abril, así como su Auto Complementario de 6 de mayo de 2016 y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda, sin costas.

I.2 Motivos del Recurso de Casación

I.2.1. Indebida aplicación del AS. Nº 913/2015 de 18 de diciembre, por no existir identidad de hecho

El recurrente sostiene que el Tribunal de Alzada incurrió en error, al no considerar que la doctrina legal sentada en el citado Auto Supremo, no era aplicable al caso sub lite porque no existía identidad de hechos, argumentando al respecto lo siguiente:

La Sentencia Nº 42/2016 la juez a quo, sostuvo que el actor realizaba tareas propias y permanentes del giro de la empresa, que en el caso concreto, el contrato entre el demandante y el demandado, era un contrato camuflado, bajo la denominación de contrato de comisión comercial y licencia de uso de marca comercial, con el fin de evadir los derechos sociales del trabajador, encubriendo la relación laboral existente; al respecto, la empresa demandada en el Recurso de Apelación sostuvo que la actividad que efectuó el actor, de ninguna manera representó tareas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, que es el requisito indispensable de que refiere la RM Nº 108 de 23 de febrero de 2010, citando la empresa recurrente, para fundamentar su agravio, el art. 4 de la Ley General del Trabajo, DS. 23570 de 26 de julio de 1993, Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, 521 de 26 de mayo de 2010, 107 de 1 de mayo de 2009, RM 108 de 23 de febrero de 2010. Por su parte, en respuesta al Recurso de Apelación referido, se manifestó que más que interpretar la norma legal citada por la empresa demandante, lo que ésta pretendía era la no aplicación de las normas laborales que sancionan con nulidad los contratos de naturaleza civil y/o comercial que tengan la finalidad, encubrir, burlar la relación típicamente laboral; en consecuencia a los efectos de la aplicación o no del art. 48-I, II y III de la Constitución Política del Estado, el art. 4 de la Ley general del Trabajo, art. 1 y 2 del DS. 23570 de 26 de julio de 1993; art. 2 y 3 del DS. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; DS. 107 de 1 de mayo de 2009; DS. 521 de 26 de mayo de 2010; Resolución Ministerial Nº 446/09 de 8 de julio de 2009; de la Resolución Ministerial Nº 108 de 23 de febrero de 2010, por lo que correspondía al Tribunal de Alzada, determinar si el contrato de naturaleza comercial, tenía por objeto tareas propias y permanentes a las que se dedica TELECEL SA., aspecto sobre el que radicaba el objeto de controversia, entonces, para que sea aplicable al caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la doctrina legal debía interpretar la normativa laboral anteriormente citada que prohíbe la suscripción de contratos de naturaleza civil y/o comercial en tareas propias y permanentes de la empresa vinculadas y relacionadas al giro del establecimiento laboral, más aun si se considera que la jurisprudencia debe girar en torno a la interpretación de la normativa jurídica, y no sobre la valoración de la prueba, es decir, la valoración de la prueba que de manera excepcional realiza el Tribunal Supremo de Justicia, por la existencia de error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba no puede constituir jurisprudencia, ya que esta labor intelectiva está vinculada únicamente al caso particular, y no se puede extender la valoración de las pruebas aportadas en ese caso particular, a otros casos diferentes.

El Auto supremo Nº 913/2015 de 18 de diciembre, que fue utilizado por el Tribunal de Alzada como doctrina legal aplicable, no se refiere a los hechos sobre los cuales debía pronunciarse, ya que el Tribunal Supremo de Justicia en el citado Auto Supremo no interpreta la normativa referida precedentemente, es decir, no analiza si el contrato de comisión presentado en el caso concreto, tenía por objeto tareas propias y permanentes a las que se dedica TELECEL SA., es decir, no se pronunció de forma directa ni indirecta sobre el objeto de la controversia que debía resolver el Tribunal de Alzada al pronunciarse sobre el agravio Nº 2 del Recurso de Apelación presentado por TELECEL SA., por lo que, al no haber identidad de hechos, el citado Auto Supremo Nº 913/2015 de 18 de diciembre, no reúne las cualidades para ser considerado un precedente vinculante, de ahí que no es aplicable al caso presente, por lo tanto, el tribunal de alzada sustenta su fallo en una jurisprudencia que no se aplica al caso.

I.2.2. Violación del art. 48-I-II-II de la CPE; art. 4 de la Ley General del Trabajo; arts. 1 y 2 del DS. Nº 23570 de 26 de julio de 1993; art. 2 y 3 del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006; DS. 107 de 11 de mayo de 2009, DS. 521 de 26 de mayo de 2010; de la Resolución Ministerial Nº 446/09 de 8 de julio de 2009; Resolución Ministerial Nº 108 de 23 de febrero de 2010, en relación a la defectuosa valo0ración de la prueba que cursa de fs. 34-37; 58-87 (error de hecho)

Señala que el Tribunal de alzada, incurrió en el defecto señalado al sostener que la relación que unió a TELECEL SA. y su poderdante era de naturaleza comercial, sin considerar que el contrato tenía como única finalidad, la evasión de la normativa laboral y que tenía por objeto, tareas propias y permanentes a las que se dedica la empresa, por lo que TELECEL SA:, se encontraba prohibida de suscribir el citado contrato, ser una relación de naturaleza laboral, por tres aspectos fundamentalmente: 1. El cumplimiento imperativo de la norma laboral, respecto a lo que hace referencia al art. 48.I de la Constitución Política del Estado, señalando que toda autoridad judicial que conozca un proceso donde está en discusión, derechos de los trabajadores, debe aplicar de forma obligatoria la normativa laboral y no omitirla a tiempo de sustentar su fallo. 2. La interpretación de la norma laboral, citando al respecto las Sentencias Constitucionales 1205/2010-R de 6 de septiembre; 0006/2010-R; 0023/2010-R y SCP 0583/2012 de 20 de julio, en referencia a la aplicación del principio de inversión de la prueba en beneficio de los trabajadores, debido a la situación de ventaja en la que se encuentra el empleador, además del principio pro homine y el principio de interpretación progresiva de la norma.

Asimismo, cita la SCP 0148/2014 de 10 de enero, emitida respecto a un caso en el que se denunció la vulneración del art. 48 de la Constitución Política del Estado, y sostuvo que las nuevas normas laborales recogidas en la CPE, ampliaron y mejoraron los derechos laborales con el objeto de proteger al trabajador en las relaciones de trabajo y así evitar fraudes laborales e incorporaron principios que rigen las relaciones laborales, tales como el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, de la primacía de la realidad, de estabilidad laboral, de no discriminación y de la inversión de la prueba, estableciendo de forma imperativa que las normas laborales se interpretaran y aplicaran en base a dichos principios. 3. Prohibición de suscribir contratos de naturaleza civil y/o comercial en tareas propias y permanentes vinculadas y relacionadas al giro del establecimiento laboral, citando al respecto el Auto Supremo 67/2014 de 24 de febrero, que de acuerdo a le señalado, hace referencia al derecho del trabajo tutelado por la Constitución Política del Estado, estableciendo como obligación del Estado, la protección del ejercicio del trabajo en cualquiera de sus formas, de acuerdo a lo previsto en el art. 48 de la norma suprema, en concordancia con el art. 4 de la Ley General del Trabajo que reconoce la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como la nulidad de cualquier convención en contrario; y es en atención a esa obligación de protección del estado, que se han emitido normas que regulen de forma adecuada las prácticas empresariales que tiendan a evadir relaciones típicamente laborales, a través de modalidades de subcontratación u otras similares que vulneren disposiciones legales, y en consecuencia, derechos de los trabajadores, bajo formas denominadas subcontratación, tercerización, externalización, contratos de enganche, pese a concurrir en ellas, las características establecidas en los arts. 1 y 2 del DS. 23570 de 26 de julio de 1993 y arts. 2 y 3 del DS. 28699 de 1 de mayo de 1996. En ese mismo sentido fueron emitidos el DS. 107 de 1 de mayo de 2009, reglamentada mediante la Resolución Ministerial 446/09 de 8 de julio y complementada con la Resolución Ministerial 108/09 de 23 de febrero; el DS 521 de 26 de mayo de 2010, normativa de la que se advierte la especial protección al trabajador, por ser la parte más débil de la protección laboral y que impide burlar sus derechos a través de actos simulados o fraudulentos en cualquier forma, sancionando tal proceder.

En base a lo señalado, el Tribunal de Alzada para resolver el agravio 2 del Recurso de Apelación interpuesto por TELECEL SA., debía determinar si el contrato de comisión tenía por objeto tareas propias y permanentes a las que se dedica la empresa demandada, de ahí que era necesario el análisis de la normativa citada al inicio del presente acápite, y posteriormente analice la prueba documental de fs. 34-37 y 58 a 87 y en base a ello, determinar si TELECEL SA., incurrió o no en la prohibición que regula la citada norma legal, es decir, si el contrato constituía o no, un medio para evadir la normativa laboral y si con ello desconoce los derechos laborales del trabajador; al contrario, el Tribunal de Alzada, de forma errónea considera que resulta aplicable al caso, el AS. 913/2015 de 18 de diciembre, señalando que en casos como el presente, el Tribunal Supremo de Justicia determinó que no era posible concluir en la existencia de relación laboral amparada en la Ley General del Trabajo, pues los convenios suscritos entre el demandante y la empresa demandada, tenían naturaleza civil, violando con ello, toda la normativa citada al inicio, por su no aplicación.

Haciendo referencia a la prueba de fs. 58-59 (Matrícula de Comercio de Bolivia) y de fs. 60-87 (Escritura de Constitución de TELECEL SA. Nº188/90) señala que esta demuestra que la empresa demandada tiene por objeto, dedicarse a establecer y operar sistemas de telecomunicaciones, incluyendo telefonía móvil celular, busca personas y otros afines, utilizando los tipos de equipos de comunicación que corresponda y otras de tele o radio comunicaciones aprobadas por el Directorio. Al respecto, transcribe el art. 6.II de la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación (Ley 164 de 8 de agosto de 2011), manifestando a continuación que TELECEL SA., al haber obtenido la autorización del Estado Boliviano para prestar los servicios de telecomunicaciones, constituye una de las tareas propias de la misma, hacer llegar esos servicios a los usuarios, de ahí que, de acuerdo a la normativa citada al inicio del presente apartado, se encuentra prohibida de suscribir contratos de cualquier naturaleza para que un tercero realice y/o preste los servicios de telecomunicaciones, que el Estado de forma expresa le autorizó a TELECEL SA., y en caso de haberse suscrito, estos son nulos.

En el caso, de la lectura del contrato se concluye que este vulneró los dispuesto por el art. 48-I-II-II de la CPE; art. 4 de la Ley General del Trabajo; arts. 1 y 2 del DS. Nº 23570 de 26 de julio de 1993; art. 2 y 3 del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006; DS. 107 de 11 de mayo de 2009, DS. 521 de 26 de mayo de 2010; de la Resolución Ministerial Nº 446/09 de 8 de julio de 2009; Resolución Ministerial Nº 108 de 23 de febrero de 2010, toda vez que se acuerda que un tercero realice las tareas propias y permanentes de la empresa demandada, en ese sentido, en la cláusula segunda se estableció que el comitente contrata los servicios del comisionista para que este a nombre propio realice los actos de comercio, consistente en promoción, oferta y venta de teléfonos celulares, accesorios, tarjetas pre pago, SIM cards y/o conexiones en línea del comitente y con el propósito que este provea los servicios de comunicación telefónica celular a los clientes que el comisionista hubiese procurado; lo que demuestra que su poderdante, realizaba tareas que eran propias y permanentes de la empresa, por lo cual dicho contrato, es nulo, ya que su finalidad era burlar los derechos laborales y demuestra la relación laboral existente, por lo que tiene el derecho de solicitar el reconocimiento y restablecimiento de sus derechos laborales de forma retroactiva conforme dispone el art. 3 del DS. N1 107 de 1 de mayo de 2009 y pago de beneficios sociales.

I.2.3. Errónea valoración de la prueba testifical de descargo que cursa de fs. 273; 286-289 (error de derecho)

Citando el art. 446 del Código de Procedimiento Civil, señala que en el presente caso, los testigos de descargo confesaron que eran dependientes de la parte demandada, por lo que al tenor de la norma invocada, su declaraciones no pueden ser creíbles, empero el Tribunal de Alzada, valoró esta prueba, sin pronunciarse sobre la tacha declarada y probada por la Juez a quo, otorgándole credibilidad, porque en base a esta prueba sustenta su determinación, de ahí que haya incurrido en errónea valoración de la prueba.

I.2.4. Errónea valoración de la prueba testifical de cargo de fs. 174-176, 178-180 (error de hecho) en relación a la violación del art. 169 del Código Procesal del Trabajo.

El Tribunal de alzada, no consideró los hechos declarados por los testigos de cargo, que concordaron al señalar que cumplía con un horario de ingreso, que la empresa demandada le daba uniforme que consistía en una polera, gorra, credencial y celular, que su jefe superior era Marcelo Peña y le depositaban un sueldo en el banco; declaraciones que al ser uniformes, hacen plena fe probatoria conforme dispone el art. 169 del Código Procesal del Trabajo, y que la empresa demandada, no desvirtuó en ningún momento.

I.2.5. Errónea valoración de la prueba documental de fs. 1-4 (error de hecho)

La citada prueba constituye una certificación emitida por el Banco de Crédito BCP, en relación a la cuenta de su poderdante, a través de la que se demuestra de forma fehaciente que TELECEL S.A., depositaba en esa cuenta una suma de dinero como retribución por el trabajo realizado, bajo el concepto de “Abono de Credinet”, con lo que se demuestra la concurrencia del inc. c) del art. 2 del DS. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, empero el Tribunal de Alzada, de forma arbitraria, no valoró este hecho, incurriendo en una errónea valoración, error de hecho, al desconocer el contenido de dicha prueba.

1.2.6. Errónea valoración de la prueba de fs. 34-37; 38-39; 40-45; 59-59; 60-87 y 88 (error de hecho), en relación a la violación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo.

Manifiesta que el contrato de comisión de fs. 34-37, suscrito entre TELECEL S.A. y su poderdante, no podía ser interpretado de forma literal, es decir su sola existencia física no acredita que la relación que unió a ambos sea de naturaleza civil- comercial, como sostuvo el Tribunal de Alzada, sino que el mismo debe ser valorado bajo los lineamientos del art. 158 del Código Procesal del Trabajo, ya que TELECEL SA., incurrió en una práctica empresarial que tenía por finalidad evadir la aplicación de la normativa laboral, conducta prohibida por la Constitución Política del Estado y demás normativa laboral, por ello, la prueba de referencia, no demuestra la existencia de una relación civil-comercial, sino más bien, el incumplimiento de normativa laboral.

La prueba de fs. 34-39, consistente en el Registro de Comercio a nombre de su poderdante, tampoco acredita la existencia de una relación civil-comercial, sino que significa un engaño de TELECEL S.A., para evadir la aplicación y cumplimiento de la normativa laboral, pues obligó a su poderdante a recabar toda esa documentación para ser contratado, sin embargo, este hecho no significa que estemos ante una relación de naturaleza civil- comercial, como sostuvo el tribunal de alzada, ya que la obtención de esa documentación, no desvirtúa que el contrato de comisión, tenía por objeto tareas que son propias y permanentes de la empresa

Sobre la prueba de fs. 58-59, 60-87, señala que la misma tampoco acredita la existencia de relación civil-comercial, denota más bien las tareas propias y permanentes a las que se dedica TELECEL S.A., por lo que valorando esta prueba en forma conjunta con el contrato de comisión, se evidencia que la empresa demandada, incurrió en una práctica empresarial que tenía por finalidad evadir la aplicación de la norma laboral.

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Criterio

“…Todos estos elementos dan cuenta que el contrato suscrito entre el recurrente y la empresa TELECEL S.A., es de naturaleza jurídica comercial, de acuerdo a lo establecido por el art. 4 del Código de Comercio en sentido que “Comerciante es la persona habitualmente dedicada a realizar cualquier actividad comercial con fines de lucro”, concordante con el numeral 6 del art. 6 de la misma norma que establece como actos y operaciones de comercio: “…las comisiones y la representación o agencias de firmas nacionales o extranjeras”, además de la previsión del art. 25 del mismo cuerpo normativo, respecto a las obligaciones de los comerciantes; toda vez que el referido contrato establece de manera clara que “…el COMITENTE contrata con el COMISIONISTA para que este a nombre propio realice actos de comercio consistentes en promoción, oferta y venta de teléfonos celulares, accesorios, tarjeta Pre pago, SIM CARDS y/o conexiones de líneas”; lo que evidencia, que: 1) el recurrente realizaba una actividad por cuenta propia, con infraestructura y material de trabajo propios, y con la libertad de contratar el personal que requiera. 2) Recibía por parte de la empresa TELECEL S.A., una comisión en función al total de negocios concluídos, por lo que además emitía factura y 3) De acuerdo a la cláusula décimo sexta del contrato de comisión…”

Datos del proceso

Demandante
Simar Martínez Rodas
Demandado
Empresa Telefónica Celular de Bolivia TELECEL S.A.
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Inexistencia
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2017AS/0142-1/2017Fuente oficial