Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 37/2001
AUTO SUPREMO No. 142-C.Social Sucre, 13 de junio de 2003.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Aurelio Flores Acho c/ Caja Nacional de Salud Regional Uncía.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 460-463 interpuesto por Aurelio Flores Acho, contra el Auto de Vista de fs. 455-458, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso Coactivo Social seguido por la Caja Nacional de Salud Regional de Uncía contra el recurrente, los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 697-698 y,
CONSIDERANDO: Que, interpuesta la demanda (fs. 4-5) se dicta el Auto de Solvendo contra el que el coactivado opone las excepciones de falta de acción y derecho, falta de fuerza coactiva e inhabilidad del título coactivo. El Juez de Partido Segundo de Uncía mediante Auto Motivado (fs. 386-387)las declara IMPROBADAS. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció Auto de Vista (fs. 455-458) CONFIRMANDO el auto apelado, fallo que motivó el recurso de casación que acusa la vulneración de los arts. 20 de la Constitución Política del Estado, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el error respecto a la cita de la fecha de emisión del D.S. 22578 no es subsanable; falta de respaldo de un Informe de Auditoría y la inexistencia de convenios entre la Caja y las Cooperativas Mineras en cumplimiento del art. 6 del D.S. 23439 y art. 8 del D.S. 21637 de 25.06.87
CONSIDERANDO: Que, del estudio de los antecedentes procesales con relación al recurso de casación deducido, se determina lo siguiente:
La demanda coactiva presentada por la Caja Nacional de Salud persigue el cobro de $us. 138.059,16 a la Comercializadora de Minerales "PROMINCO S.R.L." por incumplimiento de traspasos de aportes retenidos por concepto de Seguro a Corto Plazo por las gestiones 1994, 1996 y 1997, acción iniciada con base en el art. 222 del Código de Seguridad Social, art. 32 del D.L. N° 10173 de 28.03.72 y el D.S. 22578 de 13 de agosto de 1990.
La falta de fuerza coactiva de la Nota de Cargo alegada por el recurrente so pretexto de que la entidad aseguradora no determinó con precisión la fecha de promulgación del D.S. N° 22578, es inatendible jurídicamente y correcto el criterio asumido por el Tribunal Ad quem al señalar que este aspecto es subsanable y no afecta la sustancia del instrumento.
La obligatoriedad de las comercializadoras de minerales para que asuman la función de Agentes de Retención de los aportes al seguro a corto plazo, no puede ser objeto principal de controversia y menos respecto a la entidad coactivada. En efecto, ésta ya sostuvo un proceso similar anteriormente y que fue anulado por errores numéricos. Dentro de éste juicio el propio coactivado solicitó al Administrador Regional de la entonces Caja Nacional de Seguridad Social de Uncía, en 18 de abril de 1997 (fs. 147), acogerse a la Ley de Pensiones N° 1732 de 29 de noviembre de 1996 indicando "... me presentaré a la declaración jurada, una vez concluida la reconciliación de cuentas". Posteriormente el coactivado Aurelio Flores A., en fecha 28 de octubre de 1998 (fs. 164) solicitó conciliación de cuentas con la Caja Nacional de Salud.
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