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TSJ

AS/0142/2004

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2004Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre nulidad de documento de venta y otros
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 142 Sucre 27 de julio de 2004

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de documento de venta y otros

PARTES : Edgar Eleodoro Palenque Quiroga y otros c/ Isidoro Arce Alvarez y otra

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 348-351 deducido por Edgar Eleodoro Palenque Quiroga, por sí y en representación de Mery Magdalena Palenque Quiroga, Lenny Fernanda Palenque Quiroga y Juan Carpio Jiménez en representación de Silvia Palenque de Montero contra el auto de vista de fs. 314, pronunciado en fecha 9 de julio de 2.002 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de documento de venta, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido por Edgar Eleodoro Palenque Quiroga, Lenny Fernanda Palenque de Cuellar y Mery Magdalena Palenque Quiroga contra Isidoro Arce Alvarez y Martha Elba Justiniano de Arce, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: El tribunal ad quem, confirma la sentencia de fs. 282 a 285, la que a su vez, declaró improbada la demanda de fs. 19 a 21 y probada en parte la demanda reconvencional en lo que se refiere a la acción negatoria, e improbada en cuanto a los daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, así como improbada la excepción perentoria presentada por los demandados a fs. 258-265.

Contra la resolución de vista, los actores recurren de casación acusando que la resolución de vista ha desconocido las pruebas documentales de cargo y que hacen plena prueba de conformidad a los arts. 266, 316, 317, 319, 479 y 472 del Código de Familia y arts. 1520 y 1375 del Código Civil. Que, se ha probado que Silvia e Isabel Palenque Cossío en el año 1.973 eran menores de edad y por ende el contrato de fs. 43 a 44 es nulo, por no reunir los requisitos de validez previstos por el art. 485 del C.C., por ello han pedido en la demanda la rescisión del contrato privado de 16 de agosto de 1.973, porque existen muchos vicios de nulidad, como el hecho de figurar nombres ajenos a los diez hermanos coherederos, que nunca se les pagó suma de dinero alguna, que se les ha falsificado sus firmas, extremos demostrado con abundante prueba y que no fue considerada por el ad quem, por lo que piden se case el auto de vista.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, en función del recurso planteado, se tiene que la demanda de fs. 19-21 interpuesta por Edgar Eleodoro Palenque Quiroga, Lenny Fernanda Palenque de Cuellar y Mery Magdalena Palenque Quiroga tiene como "causa petendi" la nulidad de la transferencia privada de fecha 12 de diciembre de 1.975, la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, más la cancelación en Derechos Reales de la partida computarizada N° 010084797, de fecha 17 de julio de 1.978, con el argumento que en el documento impugnado se declara de mala fe y sin respaldo de ningún documento que "también son dueños de otras acciones que adquirieron de los otros hermanos y se convierten en propietarios únicos y exclusivos de la totalidad del lote de terreno", y afirman que los demás hermanos no firmaron la fraudulenta y oscura transferencia por lo que es nula de pleno derecho, amparando su demanda en los arts. 549, 552, 1453, 1454 del Código Civil y 327 y 330 de su Procedimiento.

En síntesis, el litigio versa sobre nulidad de contrato de venta y de su resultado la consiguiente reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, por lo que corresponde desentrañar cuales las causales en las que se hubiere incurrido para demandar tal nulidad y si estas responden a las consignadas en la norma legal prevista por el art. 549 del Código Civil.

Que, como se tiene expresado, a tiempo de formular la demanda, los actores, entre otras normas, solo se limitan a citar el art. 549 del C.C., sin señalar ninguna de las causales que dicha norma legal contiene. A esta omisión se suma el recurso de casación, en el cual, los recurrentes confunden las instituciones jurídicas de nulidad de contrato con la de rescisión de contrato, cuando sostienen que el documento de transferencia de 16 de agosto de 1973, cursante de fs. 43 a 44, es nulo de pleno derecho al haber concurrido menores de edad como supuestas vendedoras, como es el caso de sus hermanas Silvia e Isabel Palenque Cossio, y que por ello habían peticionado en su demanda "la rescisión del contrato privado de fecha 16 de agosto de 1.973" por considerar que existen muchos vicios de nulidad como la falsificación de sus firmas, la concurrencia de menores de edad, y que nunca se les pagó suma de dinero alguno, entre otros.

CONSIDERANDO: Lo relacionado precedentemente, nos lleva a la concluir que los actores no tienen claridad en sus planteamientos, ello se refleja no solo en el hecho que no citaron en forma expresa en cuál de las causales previstas por el art. 549 del sustantivo civil basan su demanda, sino en los argumentos de la demanda y su respuesta a la reconvención. Resumiendo, la demanda de nulidad del contrato se basa en la negativa de haber firmado la transferencia de sus alícuotas partes como figura en el documento de 12 de diciembre de 1975. Que, ante la reconvención planteada por los demandados, los actores presentan el documento de 16 de agosto de 1.973, afirmando que las firmas estampadas en el referido documento son falsas. Finalmente en el recurso de casación, como se tiene anotado sostienen haberse peticionado la rescisión del contrato por el hecho de que en el documento de 1.973, figuran como vendedoras unas menores de edad o que nunca se les pagó el precio.

Que, al respecto, ninguno de los argumentos expuestos constituyen causal de nulidad de contrato, en todo caso son motivo de anulabilidad del contrato o en su caso, de rescisión. En efecto, el hecho que en el documento hubieran intervenido menores de edad, significa que éstas eran incapaces de obrar, como establece el art. 5-I-1) del Código Civil, consiguientemente no podían dar su consentimiento válido para la formación del contrato. Que, la falta de consentimiento para la formación del contrato se encuentra prevista en el art. 554-1) como motivo de anulabilidad, más no de nulidad del contrato, como se ha demandado en autos. Lo propio ocurre si se alega falsificación de las firmas, lo que implica que los supuestos suscribientes no hubieren otorgado su consentimiento para la formación del contrato, causal de anulabilidad como se tiene expresado. Y si de falta de pago de precio hablamos, nos encontramos con una causal de rescisión del contrato, tal como lo establece el art. 622 y 639 del Código Civil, figura legal que no fue demandada por los actores.

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Datos del proceso

Demandante
Edgar Eleodoro Palenque Quiroga y otros
Demandado
Isidoro Arce Alvarez y otra
Proceso
Ordinario sobre nulidad de documento de venta y otros
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2004AS/0142/2004Fuente oficial