Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 302/01
AUTO SUPREMO Nº 142 - Social Sucre, 12 de mayo de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Mario Feraudi Velásquez c/ Proyecto de Salud Infantil y Comunitaria.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 314-316, interpuesto por Mario Feraudi Velásquez, contra el Auto de Vista de fs. 304-304 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de reliquidación de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra el Proyecto de Salud Infantil y Comunitaria, representado por Erika Silva de la Vega; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 320-321, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 37-39 vlta., el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz la tramita con arreglo a ley y pronuncia Sentencia a fs. 268-275, declarando PROBADA en parte la acción intentada. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronuncia el Auto de Vista de fs. 304-304 vlta., REVOCANDO parcialmente el mencionado fallo, dejando sin efecto el pago de horas extras, duodécimas de aguinaldo y vacaciones, además, modificando el tiempo indemnizatorio, a un año y dos meses. Contra esta decisión, se deduce el recurso de casación que se pasa a analizar, el cual acusa la violación de los arts. 12 y 19 de la Ley General del Trabajo, 3 inc. h), 66, 150 y 160 del Código Procesal del Trabajo y 162 de la Constitución Política del Estado, pidiendo al Tribunal Supremo, "...Casar el Auto de Vista Nº 100/01/SSA-I de 12 de abril de 2001, revocando además en parte la sentencia de fs. 268-295 y mantener firme y subsistentes los términos de la demanda...".
CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes y datos del proceso, se llega a determinar las siguientes premisas esenciales y decisivas:
1)Los Tribunales de instancia, han establecido que la relación laboral del recurrente con la institución demandada, tenía las características de regularidad y permanencia, con subordinación y dependencia, de acuerdo a los arts. 2 y 5 de la Ley General del Trabajo, dando así cabal aplicación a las disposiciones legales citadas, con las que fundan sus respectivas resoluciones; a cuya consecuencia, el Tribunal de alzada, con mejor y ponderado criterio jurídico que el A quo, determinó que, evidentemente, el récord total de años de servicios prestados por el actor, fue de 3 años; de los cuales -según consta en el finiquito de fs. 16-, cobró beneficios sociales por 1 año y 10 meses, correspondiendo la pretensión demandada, únicamente, por el resto de aquel período, vale decir, por 1 año y 2 meses, en los términos contenidos en el fallo de segunda instancia.
2) La denunciada violación del art. 12 de la Ley General del Trabajo, por cuanto el empleador emitió el previo aviso que prescribe esta norma, con 114 días de anticipación y no con 90, tal como preceptúa dicho artículo, resulta infundada e impertinente, por cuanto, este texto legal, concretamente incluye la palabra "anticipación" para efectuar una rescisión de contrato; entendiéndose ello como el tiempo mínimo que se requiere para comunicar la conclusión de la relación laboral; argumentos con los cuales, en el caso de autos, no se ha invalidado el preaviso ni en su existencia ni en sus efectos legales.
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