Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 142 Sucre 22 de abril de 2006
DISTRITO : Santa Cruz
PARTES : Mery Morales Fuentes c/ Benjamina Fernández Román.
Despojo.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 399 a 402 interpuesto por Benjamina Fernández Román, impugnando el Auto de Vista Nº 438/04 de 31 de diciembre de 2004 de fojas 354 a 355 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Mery Morales Fuentes contra la recurrente, por el delito de despojo, previsto por el artículo 351 del Código Penal, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: que, a fojas 332 a 337 vuelta, el Tribunal de Sentencia Nº 4 de la ciudad de Santa Cruz, declara a la imputada Benjamina Fernández Román, autora del delito de despojo, que prevé el artículo 351 del Código Penal, condenándola a la pena de un año de reclusión a cumplir en el penal de Palmasola, al pago de costas a favor de la querellante y responsabilidad civil; y en aplicación del Art. 368 del Código Procesal Penal, le concede el beneficio del perdón judicial.
Que apelada la sentencia de fojas 332 a 337 vuelta, la Sala Penal primera de la Corte Superior de Santa Cruz, como Tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nº 438/2004 de 31 de diciembre de 2004 de fojas 354 a 355 vuelta, declara improcedente las cuestiones deducidas en el recurso de apelación restringida, confirmando la sentencia apelada; con el fundamento que el fallo recurrido contiene una argumentación adecuada, que no existe defectos de la sentencia previstos en los casos del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, y la pena impuesta se enmarca en los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, conducta que se adecua a la acusación penal, demostrada la culpabilidad en el delito de despojo.
CONSIDERANDO: que, impugnando el Auto de Vista de fojas 354 a 355 vuelta que confirma la sentencia de primer grado, recurre de casación Benjamina Fernández Román de fojas 399 a 402; recurso admitido por Auto Supremo Nº 127/05 de fojas 409 a 410 vuelta, acusando:
a.- Que se vulneró los artículos 30 de la Ley de Organización Judicial y 31 de la Constitución Política del Estado, porque se pronunció el Auto de Vista sin jurisdicción y competencia, al haber intervenido antes los miembros del Tribunal de alzada en otras resoluciones distintas e invoca como precedentes contradictorios, las resoluciones contenidas en las Gacetas Judiciales número 1081, página 17; Gaceta Judicial 1591, página 203 y Labores Judiciales 1977, página 248.
b.- Que, fue juzgada por el delito de despojo y erróneamente también se la condena por abuso de confianza.
c.- Se violó los artículos 175 y 176 de la Constitución Política del Estado, al sustanciar éste proceso que corresponde a la Judicatura Agraria, que ambas partes poseen títulos sobre el mismo bien; alega que se infringieron los artículos 116 y 120 del Código de Procedimiento Penal debido a que el acta de fojas 353 no lleva firmas de los Vocales e invoca como precedentes contradictorios la jurisprudencia que contienen las Gacetas Judiciales Nrs. 363, en su página 102; Gaceta Judicial 1002, página 70; Gaceta Judicial 1588 página 195; Gaceta Judicial 1591, página 203; Labores Judiciales 1978 página 154; Labores Judiciales 1983, página 222; Gaceta Judicial 1739 página 99 y pide al Tribunal Supremo se case la resolución recurrida, anulando obrados con reposición de la causa hasta fojas 41.
CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis cuidadoso de los precedentes invocados por la recurrente, como contradictorios al Auto de Vista impugnado, evidencian que aquellos tienen matices diferentes a los que se han desarrollados en el caso de autos. En efecto tenemos:
I. El Auto de Vista de 25 de junio de 1930, emitido por la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, contenido en la Gaceta Judicial Nº 1081 del mes de octubre del año 1930, página 17, que si bien anula la resolución pronunciada por el Juez Instructor, ello se debió a la inobservancia de la suplencia de los jueces conforme el Art. 2 de la Ley de 19 de octubre del año 1916.
II. El Auto Supremo de 1 de julio de 1975, Gaceta Judicial Nº 1591, de julio de 1975, página 203, versa sobre el delito de lesiones, que anula obrados, por: a) La falta de firma del Juez en las actas de confesión de dos co-procesados; y b) Porque el mismo Juez que emitió la sentencia de primera instancia, intervino anteriormente como Vocal de la Corte Superior del Distrito, dictando Autos de Vista concernientes a consultas de sobreseimientos y libertad provisional, importando esa intervención nulidad de sus actos a tenor del Art. 805 caso 2do) del Procedimiento Civil y 297 inc. 8) del Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972.
III. El Auto Supremo Nº 56 de 31 de mayo de 1997, Labores Judiciales Nº 1977, pág. 248, que anuló obrados, porque el Vocal de la Corte Superior, que suscribió el Auto de Vista recurrido, dictó la sentencia de primera instancia, de cuya ejecución trata el pago de costas impuestas por el mismo operador de justicia.
IV. Que en cuanto al Auto Supremo, invocado como precedente contradictorio, relativo a la jurisdicción, citado por el recurrente en la Gaceta Judicial Nº 363, de 1 de abril del año 1876, página 4; se observa que dicha página no existe, toda vez que la Gaceta Judicial de fecha 1 de abril del año 1876, se halla foliada desde la página 1478 a 1484, en consecuencia se invoco un precedente inexistente u omitió señalarlo adecuadamente.
V. El Auto Supremo que transcribe la recurrente en los términos que: "En caso de nulidad de obrados, se debe imponer al inferior la responsabilidad prescrita por ley", G.J. Nº 1002, pág. 70". Invocado como precedente contradictorio, la merituada Gaceta Judicial, contiene la Circular Nº 50 de 7 de marzo de 1924, sobre prevenciones disciplinarias emitidas por la Corte Suprema de Justicia sobre los procesos conocidos en el año 1921; y olvida la imputada que el Art. 416 de la Ley 1970, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, pero no para cotejar circulares.
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